CATEDRA PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
EL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CPCYM
Los conflictos mercantiles se resuelven a
través del Procedimiento Mercantil.
La Empresa es una cosa típicamente mercantil
y a través de la cual se realizan actos de comercio.
Según el Art. 3 Inc. I, C M La creación de
una sociedad es un acto de comercio.
Son
Actos de Comercio: I.- Los que tengan por objeto la organización,
transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos
realizados en masa por estas mismas empresas.
El Acto de Comercio se da cuando recae sobre
una cosa típicamente mercantil.
TRABAJO
EXTRACATEDRA.
INTERPRETACION
DE LOS ARTICULOS DEL 3 AL 16 DEL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.
ART. 3.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Se refiere a que para llevar un proceso
judicial debe presentarse ante un juzgado competente y cumplir con las
diferentes etapas del proceso como lo estipula la Ley.
ART. 4.
PRINCIPIO DE DEFENSA Y CONTRADICCION:
Se refiere a que toda persona a quien se le
impute un delito o falta, tiene derecho a su defensa durante el juicio y
establecer su inocencia o su culpa, al haber contradicción entre las partes.
Puede alegar su derecho violentado en el proceso.
ART. 5.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.
Se refiere a la protección jurisdiccional que
establece que las partes intervinientes en un proceso tienen igualdad en lo que
concierne a sus derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales.
ART. 6.
PRINCIPIO DISPOSITIVO:
Establece que la acción en el proceso civil o
mercantil le corresponde al demandante como titular del derecho subjetivo quien
conservará la disponibilidad de la pretensión. Permite a las partes
intervinientes en un proceso disponer del mismo en lo que concierne a dar por
terminado el proceso si ambas partes lo consideran conveniente y recurrir de
las resoluciones que les sean gravosas.
ART. 7.
PRINCIPIO DE APORTACION:
De acuerdo con este principio, las partes que
intervienen en el proceso tienen el derecho de aportar las pruebas que crean
convenientes cuando tengan la necesidad de reclamar si se les ha violentado un
derecho, disconformidad o desacuerdo en una resolución a fin de esclarecer los
puntos contradictorios.
ART. 8.
PRINCIPIO DE ORALIDAD:
Establece que en materia civil y mercantil,
todos los actos procesales se realizarán orales entre las partes pero sin dejar
a un lado documentos testimoniales permitidos por la Ley.
ART.
9.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:
Los
actos procesales serán públicos para las partes, con excepciones lo que están
establecidas por el Juez competente o las partes intervinientes en el proceso
previo acuerdo mutuo.
ART.
10.- PRINCIPIO DE INMEDIACION:
El Juez competente será el encargado de
dirigir y disponer de la celebración de las audiencias que se realicen durante
el proceso y permitir el aporte de los medios probatorios y no permitiendo la
delegación o representación de alguna de las partes en el proceso.
ART.
11.- PRINCIPIO DE CONCENTRACION:
Los actos procesales deberán llevarse a cabo
en los tribunales competentes más cercanos
a las partes y deben resolverse a la mayor brevedad posible.
ART. 12.-
PRINCIPIO DE OBLIGACION DE COLABORAR:
Estipula que todas las personas que se hagan
parte en el proceso estarán obligadas a colaborar cuando se les requiera para
mayor ilustración en el caso que se litigue.
ART.
13.- PRINCIPIO DE VERACIDAD, LEALTAD, BUENA FE Y PROBIDAD PROCESAL:
Se refiere a que las partes que intervienen
en un proceso deben proceder manifestando la verdad, con honradez y con certeza
de lo aseverado de los hechos que se litigan sin causar daños o perjuicios a
alguna de las partes.
ART.
14.- PRINCIPIO DE DIRECCION Y ORDENACION DEL PROCESO:
Estipula que el Juez competente que lleva el
caso, deberá llevar la dirección del proceso de acuerdo al debido proceso del
mismo como lo establece la Ley, dando impulso a los trámites y actuaciones y no
cometiendo ninguna negligencia.
ART.
15.- OBLIGACION DE RESOLVER:
Se refiere a que el Juez que lleva el
proceso, está en la obligación de resolverlo sin demora. Su trámite debe ser
rápido.
ART.
16.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD:
Toda persona que avoca a un tribunal para
presentar una demanda por algún derecho violentado, el Estado a través de los
tribunales competentes está en la obligación de resolverlo gratuitamente.
27/01/10
CLASIFICACION DE LOS PROCESOS EN MATERIA
MERCANTIL. NVO. COD. PROCES. MERCANT.
1.-
Proceso Declarativo. Art. 239 N C P C y M.
.-
Proceso Común.
.-
Proceso Abreviado.
2.-
Proceso Ejecutivo. Art. 457.
3.-
Proceso Posesorio. Art. 471.
4.-
Proceso de Inquilinato. Art. 477.
.-
Desocupación por Mora. Art. 480.
.-
Desocupación por Obra del Inmueble.
5.-
Proceso Monitorio. Art. 489.
.-
Por Deudas de Dinero.
.-
Obligación de hacer, no hacer, dar. Art. 497.
Clases de procesos declarativos
Art. 239.- Toda pretensión que se deduzca
ante los tribunales civiles o
mercantiles, y que no
tenga
señalada
por
la
ley
una
tramitación
especial,
será
decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia
o por razón de la cuantía del
objeto litigioso.
Las normas de determinación
de
la
clase
de
proceso
por
razón
de
la
cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
Pertenecen a la clase de los procesos
declarativos:
1º. El proceso común.
2º. El proceso abreviado.
EL PROCESO EJECUTIVO
Títulos ejecutivos
Art. 457.- Son títulos ejecutivos, que
permiten
iniciar
el
proceso
regulado en este capítulo, los siguientes:
1º. Los instrumentos públicos;
2º. Los instrumentos privados
fehacientes;
3º. Los títulos valores; y sus cupones, en su caso;
4º. Las constancias, libretas o recibos extendidos por las
instituciones legalmente autorizadas, cuando reciban depósitos de ahorro o de
cualquier otra clase;
5º. Las acciones que tengan
derecho a ser amortizadas, total o parcialmente, por las sumas que hayan de
amortizarse a cuenta del capital que incorporen;
6° Las pólizas de seguro y de
reaseguro, siempre que se acompañen la documentación que demuestre que el
reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado,
así como la cuantía de los daños. Las pólizas de fianza y reafianciamento, si
se acompañan de la documentación que demuestre que la obligación principal se
ha vuelto exigible;
7° Los instrumentos públicos
emanados de país extranjero, cuando se hubiere llenado las formalidades
requeridas para hacer fe en El Salvador; y
8° Los demás documentos que,
por disposición de ley, tengan reconocido este carácter.
LOS PROCESOS POSESORIOS
Ámbito
Art. 471.-
Las
disposiciones
de
este
título
serán
aplicables
a
las
pretensiones posesorias reguladas en los Títulos
XII y XIII del libro segundo
del código civil.
Procesos de desocupación por causa de mora
Art. 480.-Cuando se trata de
demandas de desocupación por causa
de
mora,
el
juez,
en la citación para la audiencia, le advertirá al inquilino
sobre su derecho de ser sobreseído en el juicio si paga
el monto total de
lo adeudado más las costas del proceso.
Gozará de este derecho el inquilino
que
por
primera
vez
sea demandado por mora en contrato de arrendamiento para vivienda, y
podrá hacer uso de él en cualquier estado del proceso antes del lanzamiento.
Procesos de desocupación por obras en el inmueble
Art. 481.- Cuando el propietario pretenda la desocupación total o parcial
del inmueble para hacer una nueva construcción en el mismo, deberá presentar
con la demanda un plano completo, debidamente aprobado, de
las obras por realizar, con especificación del tiempo de duración de éstas.
Lo mismo deberá hacerse cuando
se
pretenda
la
desocupación
para
hacer obras
destinadas
a
aumentar
la
capacidad
locativa
del
inmueble
o
reparaciones indispensables que no puedan diferirse y exijan la desocupación,
dirigiendo entonces la demanda contra
el
inquilino
o
inquilinos
a
los
que
afecten las obras o reparaciones.
En estos casos, el propietario deberá consignar, con la demanda,
una cantidad igual a dos mensualidades de renta, que se
entregará al inquilino si en el plazo
de un mes contado desde la desocupación no se
comenzaran los trabajos que fundamentaron la pretensión, sin perjuicio
de las multas que se
establecen en la ley. Sin dicha consignación la demanda no será admitida.
Ámbito de aplicación del proceso monitorio
Art. 489.- Puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el
pago de
una deuda de
dinero, líquida vencida
y exigible, cuya cantidad determinada no
exceda de veinticinco
mil colones o su equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América,
cualquiera que sea su forma y clase
o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un
principio de prueba suficiente.
En todo caso,
el documento tendrá
que ser de
los que sirvan para acreditar
relaciones entre acreedor
y deudor, y aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por
el
acreedor
deberá
aparecer
firmado
por
el
deudor o
con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar
cualquier otro signo mecánico
electrónico.
LAS CAUSAS DE NULIDADES DE LAS SOCIEDADES. Art. 241, Num.
4.
.- Por ser un
objeto ilícito.
.- Por una
causa ilícita.
.- Cuando ya
no hay capital suficiente.
.- Por retiro
de los socios.
01/02/10
EL ACTO DE CONCILIACIÓN
En el antiguo Código de Procedimientos
civiles NO hay Conciliación en el Proceso Mercantil.
En el Nuevo Código de Procedimientos Civiles
y Mercantiles los juzgados competentes son los de Paz y lo será el del
domicilio del demandado o en último caso el más cercano sujeto a la reserva del
contrato. Y no es una Demanda que deberá ser por escrito..
Competencia
Art. 246.- Antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo,
las partes podrán intentar la conciliación. Dichos actos tendrán
lugar
ante
el
juzgado de paz competente, conforme a las
reglas
generales
establecidas
en
este Código.
Materias
excluidas de la conciliación. (Lo que no se puede conciliar).
Art. 247.- No podrá
intentarse la conciliación respecto de las materias
que den origen a:
1º. Los
procesos en que estén interesados el Estado y las demás
Administraciones Públicas, así como Corporaciones o Instituciones de igual
naturaleza. También quedan exceptuados aquellos procesos en los que, siendo
parte el Estado, intervenga junto a éste personas privadas, como parte principal o coadyuvante.
2º. Los procesos en que estén interesados
los incapaces.
3º. En general, los procesos que no pueda
ser objeto de dicho trámite, por así establecerlo la Ley, y los que se promuevan
sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
Solicitud
de conciliación. (Como se presenta).
Art. 248.- La conciliación se pedirá mediante solicitud
escrita dirigida al juez competente, en la que se harán
constar los siguientes extremos:
1º. Los
datos personales del
solicitante y de
los demás interesados,
así como sus domicilios respectivos.
2º. Enumeración clara
y concreta de los hechos
sobre los que
verse su petición y cuantía
económica, si fuere de esta naturaleza.
3º. Fecha y firma.
A la solicitud se acompañarán
los
documentos
en
que
el
solicitante
estime fundado su derecho.
Tanto
del
original como de los documentos que se acompañen se entregarán
tantas
copias
como
partes
interesadas haya, más una.
(Se
debe poner el nombre del Tribunal en donde se presenta y en No 3 se debe
agregar el lugar).
Registro
de la solicitud. Trámite de admisión. (Se
anota en el Libro de Entradas).
Art. 249.- Una vez presentada la solicitud,
se registrará
inmediatamente en el libro que se lleve al efecto,
abriéndose con ella el
correspondiente expediente. Sin dilación se
procederá a
examinar si
reúne
los
requisitos exigidos, pudiéndose solicitar
las
aclaraciones
que
sean
necesarias
o
conceder
plazo
para la subsanación de los defectos,
el cual no
será de más de cinco días.
Si la solicitud reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado las aclaraciones o subsanados los defectos en tiempo y forma, se procederá a su admisión. Si los
requisitos
fueran
insubsanables,
o
no
se
procediera
a
la
aclaración o subsanación de los defectos en el plazo concedido, se archivará el expediente sin que la mera presentación de la solicitud
produzca efectos.
Presentada la solicitud de conciliación,
si se acepta producirá el efecto de interrumpir la prescripción. En el
caso
de
derechos sometidos a
plazo
de
prescripción, se tendrá por terminado
el procedimiento y cumplido el trámite si transcurren treinta días sin que se celebre el acto de conciliación.
Citación para audiencia
Art.
250.- El tribunal,
en el mismo acto en
que admita la
solicitud, mandará citar a las partes, con entrega de las copias
aportadas y señalamiento de día y hora
para la audiencia, debiendo procurar que se verifique dentro de la mayor
brevedad posible y siempre durante los veinte días siguientes.
Entre la citación y la audiencia deberán
mediar al menos veinticuatro horas,
término que podrá ser reducido por el Juez si hubiese causa justa para
ello.
03/02/10
CONTINUACION CONCILIACION.
Asistencia
a la audiencia
Art. 251.-
La
asistencia
al
acto
de
conciliación
es
obligatoria
para
las
partes o sus representantes. Si, estando debidamente citadas
las
partes, no compareciere el solicitante,
ni
alegare
causa justa, se tendrá por no presentada
la
solicitud,
debiéndose archivar todo
lo
actuado.
Si
no
compareciere
la
otra
parte,
y
tampoco
alegare
justa
causa,
se considerará sin efecto la conciliación intentada. En
ambos
casos,
el
no
compareciente
será condenado en costas; y si no compareciere ninguno, cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes
por mitad.
Celebración de la audiencia. Resolución
NOTA: “El abogado deberá asistir
a las partes que lo han contratado.”
Art. 252.-
La audiencia
de
conciliación
se
celebrará
en
la
forma
siguiente:
1º. El tribunal comprobará
la identidad, la capacidad y, en su caso, la
representación de las partes. Asimismo, advertirá a las partes sobre los
derechos y obligaciones que pudieran
corresponderles, sin que
pueda prejuzgar el contenido de la eventual sentencia en el
proceso posterior.
2º. Las partes serán
asistidas por abogados.
3º. Se concederá
inicialmente la palabra
al solicitante, bien
para que confirme su solicitud,
bien para que realice
las aclaraciones que
estime convenientes respecto de la misma
y pueda manifestar
los fundamentos en que la apoye.
4º. Contestará la
otra parte, alegando
lo que a
su derecho convenga.
5º. El juez concederá la
palabra a las partes cuantas veces sea pertinente. Cabe la exhibición de
documentos o la realización de otros medios de prueba que puedan articularse en
la misma audiencia.
6º. El tribunal podrá
sugerir soluciones equitativas.
Si no hubiera acuerdo
entre las partes,
se dará por terminado el acto sin avenencia. Si se hubiera
llegado a un acuerdo, se dará por terminado el acto
con avenencia.
Si
el
tribunal
estimare
que
lo
convenido
es
constitutivo
de
lesión grave para alguna de las partes,
de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.
De lo actuado se extenderá un acta, que será firmada
por las partes, sus
representantes si los hubiere, y el juez. De dicha acta se dará certificación a las partes que la pidieren.
Si concurrieren ambas
partes
al
acto
de
conciliación y
hubiese avenencia, cada parte abonará sus gastos,
y los comunes por mitad. Los gastos
de las certificaciones serán del que las pidiere.
Impugnación del acuerdo de conciliación
Art. 253.- El acuerdo
de conciliación podrá ser apelado
por las partes y por quienes pudieran sufrir
perjuicio
por
aquél
ante
el
juzgado
competente
para conocer del asunto objeto de la conciliación, por las causas que invalidan los contratos.
La impugnación caducará a los treinta
días de aquél en que se adoptó el
acuerdo. Para los
posibles perjudicados el
plazo
contará
desde
que
lo conocieran.
Ejecución
NOTA:
En el Juicio Ejecutivo no hay
sentencia definitiva sino sentencia de remate.
Art. 254.- Lo acordado
en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes, y el juez de primera instancia de la circunscripción en que se celebró podrá llevarlo a efecto, según el trámite
de ejecución de sentencias.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Diligencias preliminares
Art. 255.- Con el fin de preparar el proceso, el
futuro demandante o quien con fundamento
prevea que será demandado
podrá pedir la práctica de diligencias necesarias para
la
presentación de
la
demanda, para la preparación de la defensa
o para el eficaz desarrollo del procedimiento.
Si el solicitante no interpone la correspondiente demanda en el plazo
máximo de un mes, las diligencias
practicadas perderán su eficacia y no podrán ser invocadas. Dicho plazo comienza a contar desde la conclusión de las
diligencias preliminares.
Objeto
de las diligencias preliminares
NOTA: La
Capacidad debe ser de Ejercicio.
Art. 256.-
Sin
perjuicio
de
las
que
específicamente
puedan
prever
las
leyes especiales materiales o procesales,
las
diligencias
preliminares
podrán
tener por objeto:
1º. La
acreditación de circunstancias
relativas a la capacidad,
representación o legitimación del
futuro demandado, sin cuya
comprobación no sería posible entrar
en el proceso.
2º. La integración de la
representación legal de los menores, los incapacitados y
los hijos menores
que litiguen contra sus
padres por medio de la Procuraduría General de la
República
o por los
medios establecidos en la ley.
3º. La exhibición, acceso
para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaerá
el procedimiento, que
se encuentren en
poder del futuro demandado o de terceros.
4º. La exhibición por el
poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o
documentos y cuentas societarias.
5º. La exhibición de
contratos de seguro de responsabilidad civil.
6º. La determinación
judicial del grupo de afectados en los procesos para la defensa de los intereses colectivos de
consumidores y usuarios. En tales
casos, podrá solicitar del
tribunal la adopción
de las medidas oportunas
para la averiguación
sobre los integrantes del
grupo, de acuerdo a las
circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el
solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en
dicha determinación.
7º. Que la
persona que haya
de ser demandada
por reivindicación u otra
pretensión exprese a qué título tiene la cosa objeto del proceso por iniciarse.
8º. Que si el eventual
demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio
dentro de los
cinco días, con
el apercibimiento que legalmente corresponda en cuanto a
futuras notificaciones.
9º. La citación a
reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o
firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido.
10°. La determinación judicial
de la jactancia del acreedor con el fin de imponerle plazo perentorio para el planteamiento de su
pretensión.
11°. La exhibición
judicial de los
objetos que comprueben
la competencia desleal, a
que se refiere
el inciso primero
del artículo 493
del Código de Comercio.
12°. La orden provisional de cese de los actos
de competencia desleal a los que se
refiere el inciso segundo del mismo artículo 493 del Código de Comercio.
13°. La firma
del ejemplar repuesto
del título valor en
el caso del
inciso tercero del artículo 930 del Código de Comercio.
14°. El ejercicio del derecho
de retención contemplado en los artículos 957 y 958 del Código de Comercio y en
las normas pertinentes del Código Civil.
15°. El requerimiento
para contratar, contemplado
en el artículo
965 del Código de Comercio.
16°. La petición para que la
persona que haya administrado bienes de otro rinda cuenta de su gestión, en
cuyo caso se le intimará para que la presente dentro de
un plazo prudencial
que el tribunal
señalará, el cual
no podrá exceder de 30 días.
17°. La exhibición
y reconocimiento de los registros
contables y demás documentos relacionados
con el giro
de las empresas
mercantiles, previo señalamiento
de día y hora, cuando su titular tuviere interés o responsabilidad en el asunto
de que se trate.
CODIGO MERCANTIL:
Art. 957.- El acreedor podrá retener los
bienes de su deudor que, por razón de créditos vencidos que deriven de actos
mercantiles, se hallaren lícitamente en su poder o los tuviere a su disposición
por medio de títulosvalores representativos. El derecho de retención no cesará
porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.
Art. 958.- El derecho de retención podrá
ejercerse por créditos no vencidos, cuando se declare al deudor en quiebra,
suspensión de pagos o concurso, siempre que la deuda provenga de la
enajenación, reparación o conservación del bien retenido.
Art. 965.- Nadie puede ser obligado a
contratar, sino cuando rehusarse constituya un acto ilícito.
Se considerará ilícita la renuencia cuando
provenga de empresas que gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para
operar con el público, o se encuentren en situación de imponer precios a las
mercancías o a los servicios que proporcionen, siempre que no mediare justo
motivo para la negativa, a juicio prudencial del Juez que conozca del asunto.
Quien se negare a contratar en los casos del
inciso anterior, podrá ser obligado a celebrar el contrato, en igualdad de
condiciones con las que acostumbre pactar con sus demás clientes, sin perjuicio
de responder de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
El silencio de la empresa requerida para
contratar se considerará como negativa a hacerlo.
08/02/10
COMPETENCIA. Art. 257 NCPC y M.
.-
Domicilio del Solicitado
↓
.-
Que se desconozca
.-
El que deba conocer el proceso correspondiente.
Inicialmente deberá hacerse la citación para
las diligencias del proceso en el domicilio del solicitado o demandado pero si
no se conoce se seguirá en el domicilio asignado en el contrato.
Competencia
Art. 257.- La solicitud
de diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba
declarar, exhibir o
intervenir de otro
modo en las
actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca, así como en los
casos de los numerales segundo y sexto
del artículo anterior, será competente para conocer de la
solicitud el tribunal que lo
sea para darle curso a la futura
pretensión.
La competencia será examinada de oficio por
el tribunal, sin que quepa impugnarla a instancia de parte.
SOLICITUD: REQUISITOS. Art. 258.
1.-
Legitimación:
a.- Activa
b.-
Pasiva.
Al legitimar como Activa es el interés de la
diligencia, existencia.
Al legitimar como pasiva es como con la
escritura de una sociedad o un poder que legitima la personería. Puede ser
también el sucesor, el comunero o el socio.
2.-
Fundamentación.
Es la justificación de la petición.
a.-
De Hecho
b.-
De Derecho.
3.-
Medidas requeridas.
Lo que se pide para retener los objetos o documentos.
4.-
Justificación de las Medidas. Expresar por que se pide lo anterior.
5.-
Ofrecimiento de Caución. Sirve al solicitado si no es vencido. Lo debe llevar la
Solicitud.
Solicitud y caución
Art. 258.- La
solicitud
de
práctica
de
diligencias
preliminares deberá ser formalizada por escrito, y deberá contener la legitimación del solicitante, los fundamentos que apoyen lo pedido, las medidas
requeridas,
la
justificación de la necesidad de su adopción y, eventualmente, el
señalamiento de las personas que en ellas deban intervenir.
En los casos del apartado 4º del artículo
256, las diligencias preliminares sólo podrán ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien
acredite ser socio o comunero.
En la solicitud
deberá constar, además, el ofrecimiento de caución para responder de los gastos y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya
intervención sea requerida. Si en el plazo de un mes desde la conclusión de las diligencias el solicitante no ha interpuesto la demanda ni ha justificado debidamente causa
que
lo
impida,
la
caución se perderá a favor de dichas
personas.
DECISION SOBRE LA SOLICITUD. Art. 259.
Al presentar la solicitud el Juez tiene 5
días para examinar si la admite o no.
De la Denegatoria puede haber Apelación.
Si es
admitida debe contener:
.-
Ordenar la Caución o Cuantía.
.-
Ordenar que se proceda a la diligencia.
.-
Señala audiencia para el Solicitante y Solicitado (s)
.-
Se debe agregar el auto de admisión y se agrega la Solicitud.
Si el Juez ordenó Caución el Solicitante debe
rendirla al menos en los próximos 5 días de lo contrario se archivará el
expediente.
Decisión sobre la solicitud
Art. 259.-. La solicitud de
diligencias preliminares deberá resolverse por el tribunal dentro de los cinco
días siguientes a su presentación.
Si se considera justificada la petición,
y
cumplidos los requisitos
que debe
reunir la solicitud, se dictará auto ordenando la práctica de las diligencias solicitadas y la fijación
de la caución, dando audiencia de la solicitud y del
auto de
admisión
a
los
interesados.
En
otro
caso,
el
tribunal
denegará la petición mediante auto que será notificado al solicitante.
El auto por
el
cual
se
decida
sobre
la
petición de
diligencias preliminares sólo será apelable
cuando las deniegue.
Si dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la admisión el solicitante no presta caución
en alguna de las formas previstas en el artículo 447, el tribunal
acordará
la
terminación
de
las
actuaciones
y
las
archivará. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno.
En el caso de la rendición de una cuenta,
una vez que el requerido
ha cumplido con su obligación, y si al requirente no le satisface,
la cuenta podrá discutirse en proceso común.
INCIDENTE DE OPOSICION. Art. 260.
La Notificación deberá contener la copia de
la Solicitud y el Auto. Se tienen 5 días.
El Incidente de Oposición equivale a la
Contestación de la Demanda y se debe fundamentar el por que no procede la
Solicitud.
Si se declara que ha la oposición se podrá
recurrir a la apelación por parte del Solicitante, de lo contrario termina la
solicitud o si la apelación no ha lugar.
Incidente de oposición
Art. 260.- Dentro de los cinco días siguientes
a la notificación del auto en que se acuerda la práctica
de diligencias preliminares, el requerido podrá oponerse
a ellas mediante escrito debidamente fundamentado y dirigido al tribunal.
Recibido el escrito
de oposición, se convocará a los interesados a una audiencia, que
se celebrará dentro de los cinco días siguientes, con arreglo
a las normas del proceso
abreviado.
El incidente de oposición
se
resolverá
en
dicha
audiencia
y
sólo
será
recurrible la decisión que estima
justificada
la
oposición.
En
otro
caso
se
ordenará la continuación de los trámites, imponiendo al requerido el pago de las
costas que hubiera
generado el incidente.
10/02/10
NEGATIVA DEL REQUERIMIENTO Y EFECTIVIDAD DE LAS DILIGENCIAS
PRELIMINARES.
Art. 261.- Si la persona
citada y requerida no atendiera el requerimiento para la práctica de la
diligencia preliminar, el tribunal podrá:
1º.
Tener por ciertas las respuestas
afirmativas a las preguntas que el solicitante
pretendiera formularle en
orden a la
capacidad, representación o legitimación del requerido, teniendo
asimismo por aceptados los hechos que de
ellas se deriven.
El hecho quedará
fijado sin perjuicio
de la prueba
en contrario que pueda articularse una vez iniciado el proceso.
2º. Tener por ciertas las afirmaciones
hechas por el solicitante cuando se
trate de cuentas
o datos relativos
a sociedades o
comunidades. El hecho quedará fijado con la salvedad
establecida en el número anterior.
3º.
Ordenar, en resolución
motivada justificativa de la
necesidad de la adopción de la medida, la entrada en el lugar cerrado donde presumiblemente se
hallen la cosa, los
títulos o los documentos cuya exhibición ha
sido solicitada, y el registro
del mismo. Los títulos y
documentos serán puestos
a disposición del solicitante
en la sede
del tribunal. En cuanto a las
cosas, el solicitante podrá pedir su depósito, conservación o examen,
debiéndose adoptar en
este último caso las medidas necesarias para garantizar la integridad de la
cosa o la conservación de la cantidad o muestras suficientes para posteriores exámenes.
4º. Ordenar
las medidas conducentes
a la identificación de los integrantes de un grupo de afectados,
pudiendo acordar, por medio de
resolución en la que se justifique la necesidad de la medida, la entrada en
lugar cerrado y el registro del mismo, la intervención de documentos o el
acceso a bases de datos personales o
relativos a personas jurídicas.
5°. Requerir la aportación de documentos,
mediante multa en una cantidad equivalente a un salario mínimo urbano, mayor,
vigente por cada día que transcurra sin haber aportado al juez el documento o
fuente de prueba requerido en el mandato de exhibición.
6°. Tener
por cierta la
jactancia invocada por
el solicitante, procediendo a la fijación de un plazo no mayor de 10
días para el planteamiento de la correspondiente demanda. De no hacerlo, la
demanda se volverá improponible.
7°. Pedir
la cuenta al
solicitante, y al rendirla se tendrá
por aprobada a petición de éste, a menos que el requerido alegare su
inexactitud durante los tres días siguientes al de su notificación. En este
caso, la cuenta se tendrá que discutir en proceso común.
Todas las medidas previstas
en el inciso anterior adoptarán
la forma de auto. Sólo las que acuerden
la entrada y registro o el acceso judicial a bases de datos
serán recurribles en apelación, que tendrá efectos
suspensivos.
Serán de cargo del requerido los gastos ocasionados por la práctica
de diligencias preliminares
mediando su negativa.
APLICACION DE LA CAUCION Y COSTAS
Art. 262.- Salvo lo expresamente previsto para el
incidente de oposición, y para los casos de negativa
del requerido, los gastos ocasionados a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias preliminares serán de
cargo del solicitante.
A tales efectos, cuando se hubieran practicado las diligencias acordadas
o el tribunal las
hubiese denegado por considerar justificada la oposición, éste resolverá,
mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación
de la caución, a la vista
de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se le presenten, oído el solicitante.
Cuando, aplicada la
caución
conforme al
inciso
anterior, quedare remanente, no se devolverá al solicitante hasta que transcurra el plazo de un
mes.
LA DEMANDA.
REQUISITOS Art. 276, Relac.
Arts. 58, 59, 61,62, 63 y 66 NCPCM.
La
demanda
Art. 276.- Todo proceso judicial
principiará por demanda
escrita, en la que
el demandante interpondrá la pretensión.
La demanda debe contener:
1º. La
identificación del juez o tribunal ante el que se promueve;
2º. El
nombre del demandante y el domicilio que
señale para oír notificaciones;
3º. El
nombre del demandado, su domicilio y dirección, estándose en otro caso a lo
previsto en este código;
4º. El
nombre del procurador del demandante, su dirección, haciendo constar el número
de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del
tribunal;
5º. Los hechos
en que el
demandante funda su
petición, enumerándolos y
describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda
preparar su contestación y defensa;
6º. Los
argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustenten su pretensión;
7º. Los documentos
que acrediten el cumplimiento
de los presupuestos procesales, los
que fundamenten la pretensión y
los informes periciales;
8º. Las
peticiones que se formulen, indicándose el valor de lo demandado.
9º. El
ofrecimiento y determinación de la prueba.
Cuando
sean varias las pretensiones que se plantean, se expresarán en la petición con
la separación debida. Si las peticiones principales fuesen desestimadas, las que se hubieran formulado
subsidiariamente se harán constar por su orden y en forma separada.
Según la clase de proceso de que se trate, la demanda podrá
contener especificaciones
distintas, conforme se determine en este código y en otras leyes.
CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN
Partes del proceso
Art. 58.-
Son partes
en el proceso
el demandante, el
demandado y quienes puedan
sufrir los efectos
materiales de la cosa juzgada.
En los procesos civiles y mercantiles podrán
ser parte:
1º Las personas físicas.
2º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3º Las personas jurídicas.
4º Las masas patrimoniales o los
patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular.
5º En calidad de
demandadas las uniones y entidades
que,
sin haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas
jurídicas, actúen en el tráfico jurídico.
En el Núm. 2 se establece mediante un examen médico.
Persona Jurídica= Se incluye a Asociaciones sin fines de lucro, Ej. Iglesias.
En el Núm. 5 Ej. Las sociedades irregulares.
Capacidad procesal de las personas
físicas.
Art. 59.- Podrán intervenir
válidamente en el proceso los que gocen del
pleno ejercicio de sus derechos.
Los que no se hallen en pleno uso de sus derechos individuales podrán comparecer por
sí mismos siempre que
tengan la debida
autorización, asistencia o habilitación que la ley
establezca en cada caso.
Por los que no se
encuentren
en
esa
situación
contemplada
en el inciso anterior comparecerán
quienes deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho.
Se refiere a la capacidad de ejercicio.
En el Inc. 2° podría ser un menor que tiene capacidad de goce. Los menores no pueden
ser titulares de empresas mercantiles.
Capacidad procesal de las personas jurídicas
Art. 61.- Tendrán capacidad procesal todas
las personas jurídicas constituidas con los requisitos y condiciones
legalmente establecidos para obtener personalidad jurídica.
Las personas jurídicas
comparecerán y actuarán
en el proceso por medio de
quien ostente su representación conforme
a la ley.
Comparecencia de los entes y uniones sin personalidad
Art. 62.- Los entes y uniones sin personalidad comparecerán y actuarán por medio de quienes
aparezcan como sus directores, gestores o administradores,
o de quienes lo sean por disposición legal, o de quienes de hecho actúen en el tráfico
jurídico en su nombre frente a terceros.
No podrán denunciar su falta
de
capacidad
para
ser
parte
cuando
tuviere reconocida dicha capacidad en la relación jurídica material debatida o dentro
del
proceso, pues sería violentar el principio de que nadie puede ir contra sus
propios actos.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes de un ente sin
personalidad, se podrán
emplazar a todos
ellos en la persona del conocido.
Se refiere a personas Jurídicas sin personalidad.
Irregulares.
Representación de personas
jurídicas extranjeras
Art. 63.- Las personas
jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias
o delegaciones, que realicen actividades en El Salvador,
se
sujetarán
a
las
mismas exigencias de representación que la ley señala
para
las
personas
jurídicas nacionales, salvo convenio
internacional
o
disposición
legal
en
contrario.
Legitimación
Art. 66.- Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido
en relación con la pretensión.
También se reconocerá legitimación a las personas
a quienes la ley
permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.
Se debe legitimar la capacidad, estableciendo el
derecho de ser titular o mostrar un interés positivo o cierto. Lo hace el Juez
en el examen de admisibilidad.
POSTULACION.
Es el modo de otorgar un poder. Art. 68 y 69.
Modos de otorgar el apoderamiento
Art. 68.- El poder para litigar se deberá otorgar por escritura pública.
El
poder
Art. 69.- El poder
se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos,
desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para
realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos.
Sin embargo, se requerirá poder
especial en los casos en que así lo
exijan las leyes y para la realización de los
actos de disposición de los derechos e intereses
protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia,
la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las
actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.
El otorgamiento
de facultades especiales se
rige por
el principio
de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas
explícitamente.
17/02/10
REQUISITOS DE LA DEMANDA. Art. 276 NCPrCyM.
Art. 276.- Todo proceso judicial
principiará por demanda
escrita, en la que
el demandante interpondrá la pretensión.
La demanda
debe contener:
1º. La identificación del juez o tribunal ante
el que se promueve;
2º. El nombre del demandante y el domicilio que señale para oír
notificaciones;
3º. El nombre del demandado, su domicilio y
dirección, estándose en otro caso a lo previsto en este código;
4º. El nombre del
procurador del demandante, su dirección, haciendo constar el número de fax o el
medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal;
5º. Los hechos
en que el
demandante funda su
petición, enumerándolos y
describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda
preparar su contestación y defensa;
6º. Los argumentos de derecho y las normas
jurídicas que sustenten su pretensión;
7º. Los documentos que acrediten el cumplimiento de
los presupuestos procesales, los
que fundamenten la pretensión y
los informes periciales;
8º. Las peticiones que se formulen,
indicándose el valor de lo demandado.
9º. El
ofrecimiento y determinación de la prueba.
Cuando
sean varias las pretensiones que se plantean, se expresarán en la petición con
la separación debida. Si las peticiones principales fuesen desestimadas, las que se hubieran formulado subsidiariamente
se harán constar por su orden y en forma separada.
Según la clase de proceso de que se trate, la demanda podrá
contener especificaciones
distintas, conforme se determine en este código y en otras leyes.
Al llegar la demanda al tribunal se le dará
un número de entrada. El Juez le dará un examen de admisibilidad que la puede
declarar:
1.- Improponible.
Art. 277. Lo es cuando la petición es inviable.
2.- Inadmisible. Art.
278.
3.- Prevenir. Art. 278.
Plazo que da el Juez para subsanar cualquier defecto es de 5 días.
4.- Admitir. Art.
279.
Art. 277.- Si, presentada la demanda, el juez
advierte algún defecto en la pretensión,
como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de
competencia objetiva o de
grado, o atinente al objeto procesal,
como la litispendencia, la
cosa juzgada, sumisión al
arbitraje, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes,
se rechazará la demanda sin necesidad de
prevención por ser improponible,
debiendo explicar los fundamentos de la decisión.
El auto
por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.
Inadmisibilidad de la demanda
Art. 278.-
Si
la
demanda
fuera
oscura
o
incumpliera
las
formalidades
establecidas para su presentación en este
código,
el
juez
prevendrá
por
una
sola vez
para
que
en
un
plazo no mayor de 5 días se subsanen tales
imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando
inadmisible la demanda. Esta
especie
de
rechazo in limine deja a salvo el derecho material.
El auto
por el cual
se declara inadmisible una
demanda sólo admite el recurso de revocatoria.
Admisión de la demanda
Art. 279.- Si, presentada la demanda o
subsanada la prevención, el juez estima
que aquélla cumple con
los formalismos esenciales
para entrar al conocimiento de
la pretensión en ella contenida, y que
de la misma resulta su facultad
absoluta de juzgar,
admitirá la demanda mediante auto, para iniciar el
correspondiente procedimiento.
La
reconvención estará sujeta
también al examen
de fondo y
forma a que se refiere el
presente artículo y los dos anteriores.
Hasta antes de contestar la demanda el
demandante puede modificar la demanda.
EMPLAZAMIENTO. Art. 283.
Admitida
la demanda el Juez emplazará al demandado y notificará al demandante.
El
Emplazamiento lo puede hacer:
.- El funcionario del
tribunal.
.- El apoderado con
poder especial literal.
.- El notario.
.- Por edicto.
El
Notario
sustituirá al Funcionario del tribunal a petición del demandante.
Los
Edictos
para los emplazamientos se publican una vez en el Diario Oficial y 3 en un
periódico de circulación nacional.
PROCURACION
OFICIOSA:
Art. 74.
Art. 283.- Admitida
la demanda, se hará la comunicación de ella a la persona o personas contra quienes se
entable, y se les emplazará para que la contesten dentro de los veinte días siguientes.
Art. 74.- Se puede comparecer en nombre de
aquel de quien no se tiene representación judicial,
siempre
que
la
persona
por
la que se comparece se encuentre impedida de hacerlo
por sí misma, estuviera ausente
del país, tenga razones de fundado temor o amenaza,
o cuando se trate de una situación
de emergencia o de inminente
peligro
o
haya alguna causa análoga y se desconociera
la
existencia de representante con poder
suficiente.
Cuando la parte contraria lo pida, el procurador deberá dar garantía
suficiente a criterio del juez de que su gestión
será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes a la comparecencia de aquél.
Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se
podrá condenar al procurador
al
pago
de
daños
y
perjuicios,
así
como
a
las
costas, siempre que, a criterio
del
juez,
la
intervención
oficiosa
haya
sido
manifiestamente injustificada o temeraria.
La ratificación deberá hacerse pura y simplemente,
siendo
nula
la
ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.
Se presume con carácter absoluto
la ratificación de la procuración cuando el interesado comparezca
por
sí
o
debidamente
representado
y
no
rechace
expresamente la actuación del procurador.
CONTESTACION DE LA DEMANDA. Art. 284.
Puede
ser en sentido de:
.-
Allane. Afirmativo.
.-
Sentido negativo.
.-
Excepciones.
.-
Reconvención o Mutua petición.
La Reconvención es la acción que ejerce el
demandado en contra del demandante, pero debe ser de la misma naturaleza y
ventilarse en el mismo juicio. Art. 232 CPrC.
Art. 284.- En la contestación a la demanda,
que se redactará en la forma establecida para
ésta, el demandado
expondrá las excepciones
procesales y demás alegaciones
referidas a lo que pueda
obstar a la
válida prosecución y
término del proceso mediante
sentencia sobre el fondo.
El demandado podrá manifestar, en la contestación, su allanamiento a alguna
o algunas de las pretensiones del demandante.
Art.
232.-
Puede el reo hacer reconvención o mutua
petición, cuando la acción en que se funda no exija trámites más dilatorios
que la intentada por el actor, pero deberá hacerlo precisamente al contestar la
demanda; sin embargo, las partes conservan su derecho a salvo para interponer
la demanda de reconvención o mutua petición por separado ante el Juez
competente.
En el caso de reconvención o mutua
petición es competente el Juez que conoce de la demanda.
22/02/10
CONTINUACION DE LA CONTESTACION. Art. 283, 284, 285 y
286.
En la Contestación a la Demanda se pueden dar
las siguientes situaciones:
a.-
Excepciones:
1.- Dilatorias: Para corregir defectos
de la Demanda como oscuridad de la misma.
2.- Perentorias.
b.-
Otras Alegaciones.
c.-
Allanamiento:
La aceptación de la Demanda debe ser expresa.
1.- Total: el demandado acepta todo.
2.- Parcial: el demandado niega algunas
partes de la demanda.
d.-
Negar los Hechos:
Es contrario al allanamiento.
e.-
Reconvención.
Art. 285, Pretensiones Art. 286.
1.-
No admisible: Falta de competencia:
.-
Por la materia.
.-
Por la Cuantía.
2.-
Improponible.
3.-
Prevenir.
4.-
No contestar.
CONTESTACION A LA RECONVENCION: Art. 286.
Art. 283.- Admitida
la demanda, se hará la comunicación de ella a la persona o personas contra quienes se
entable, y se les emplazará para que la contesten dentro de los veinte días siguientes.
Art. 284.- En la
contestación a la demanda, que
se redactará en la forma
establecida para ésta,
el demandado expondrá
las excepciones procesales y demás
alegaciones referidas a lo que
pueda obstar a la válida
prosecución y término
del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
El demandado podrá manifestar, en la contestación, su allanamiento a alguna o algunas
de las pretensiones del demandante.
En la contestación, en su caso, el
demandado podrá negar los hechos aducidos
por el demandante, exponiendo
los fundamentos de su
oposición a las
pretensiones del que
demanda y alegando
las excepciones que considerare
convenientes.
El juez podrá considerar el silencio o las respuestas
evasivas
del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean conocidos y perjudiciales.
La
reconvención
Art. 285.- Al
contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión
o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.
No se admitirá la reconvención cuando
el juez carezca
de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse
en un
proceso
de
diferente tipo. Sin embargo,
podrá
ejercitarse
mediante
reconvención en el proceso común
la pretensión conexa que, por razón
de la cuantía, hubiere de
ventilarse en un proceso abreviado.
La reconvención
se
propondrá
separadamente,
a
continuación
de
la
contestación,
y se acomodará a lo establecido para la demanda. La reconvención habrá de expresar con claridad
lo
que
se
pretende
obtener
respecto del demandante y, en
su
caso,
de
otros
sujetos.
En
ningún
caso
se
considerará formulada reconvención en el escrito del demandado
que finalice solicitando su absolución
respecto de la pretensión o pretensiones de la
demanda principal.
Contestación a la reconvención
Art. 286.- El demandante reconvenido y los
terceros demandados en la reconvención podrán contestar a la misma en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la
demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto para
la contestación de la demanda.
La NO CONTESTACION equivale a negar los
hechos.
Falta de personación del demandado
Art. 287.- La falta de personamiento del demandado
en el plazo otorgado al efecto producirá
su declaración de rebeldía,
pero no impedirá la continuación del proceso, sin que deba entenderse
su ausencia como allanamiento o
reconocimiento de hechos.
La resolución que declare la rebeldía se
notificará al demandado, y en adelante
no se le hará ninguna otra notificación,
excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
Cualquiera que sea el estado del proceso en
que el demandado rebelde comparezca, se entenderán con él las actuaciones
sucesivas, sin que se pueda retroceder en ningún caso.
El
demandado rebelde al que le haya sido
notificada personalmente la sentencia
sólo podrá interponer contra ella
el recurso de
apelación y el extraordinario de casación, cuando
procedan, siempre que los interponga dentro del plazo legal, sin perjuicio de
que pueda plantear la revisión de la sentencia firme.
La admisión de los recursos interpuestos por
la parte contraria se hará del conocimiento del demandado rebelde.
RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL PROCESO,
(Sentencia).
.-
Definitoria,
.-
Interlocutoria,
.-
.-
.-
Definitiva.
.-
Admisión de los recursos de la contraria.
APORTACION
DE DOCUMENTOS. Art. 288.
Aportación de documentos con los escritos
iniciales
Art. 288.- Junto con la demanda y la contestación de la demanda,
y junto con la reconvención y
la
contestación de
ella
se
deberán
aportar
los documentos que acrediten los presupuestos procesales, así como el poder del representante procesal. También se aportarán
los documentos o dictámenes que
comprueben el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
Con los escritos iniciales se habrán de
aportar en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten
su derecho. Si no se
dispusiera de alguno de éstos,
se
describirá
su
contenido,
indicándose
con
precisión el lugar en que se encuentran, y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
Se aportarán también
los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones. En el caso de que
alguna de las partes sea representada por la Procuraduría General de la República, no tendrá que aportar con la demanda o
con la contestación el dictamen pericial, sino que se podrá limitar
a anunciarlo o solicitarlo.
Asimismo,
deberán
aportarse aquellos otros
documentos que
este código u otra ley exija expresamente para la admisión
de la demanda.
Preclusión de la aportación documental
Art. 289.- Cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se
designe el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de aportarlos,
salvo que la ley autorice excepcionalmente a hacerlo
en
momento
no
inicial, por ser posteriores a los actos de
alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor
o por otra justa causa.
No obstante lo dispuesto en el inciso
anterior,
el
demandante
podrá
presentar en la audiencia preparatoria los documentos, medios,
instrumentos, dictámenes e informes,
relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia
sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
Salvo las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan y deban
tener efecto en el proceso, no se admitirá
la
presentación
de
documentos
después de concluida la audiencia de prueba.
24/02/10
AUDIENCIA PREPARATORIA. Art. 290. NCPrCM.
Es semejante al sistema penal anglosajón.
Tiene por objeto valorar si amerita un juicio o no y preparar el mismo.
OBJETIVOS
Art. 292:
.-
Intentar la conciliación (Forma parte de la estructura del proceso),
.-
Saneamiento:
a.-
Defectos formales,
b.-
Defectos de fondo.
.-
Fijar la pretensión y la prueba.
.-
Definir si se admite la prueba surgida con posterioridad a la pretensión de la
demanda y contestación.
.-
Practicar la prueba anticipada.
En el SANEAMIENTO se discuten las excepciones
y el Juez las resolverá en la audiencia.
En tres
días deberá resolver el Juez y notificar los resultados.
Convocatoria de la audiencia
preparatoria
Art.
290.- Evacuados los
trámites correspondientes de alegaciones iniciales o transcurridos los
plazos sin haberlas realizado, el juez, dentro de un plazo de tres días,
convocará a las partes a una audiencia preparatoria, que se celebrará en un
plazo no mayor de sesenta días contados desde la convocatoria judicial.
A
tal efecto, se
comunicará a las
partes el día
y hora señalados, citándoles para comparecencia.
Si no
se presentan las partes el Juez puede dar por finalizado el proceso, lo mismo si
no asiste el demandante y el demandado no se muestra interesado, si éste
muestra interés se continuará el proceso. Art. 291.
Comparecencia
de las partes
Art. 291.- Cuando a la audiencia
preparatoria dejaran de concurrir ambas partes,
el
juez
pondrá
fin
al
proceso
sin
más
trámite, siempre que tal ausencia
no esté debidamente justificada.
Lo mismo hará el juez cuando no asista el demandante, y el demandado no muestre
interés
legítimo
en
la
prosecución
del
proceso.
Cuando dejare de comparecer el demandado o cuando ante la inasistencia del demandante aquél mostrare interés legítimo en la prosecución del proceso, el juez ordenará
la
continuación
del
mismo,
siguiéndose la tramitación en lo que resulte procedente.
Contenido
de la audiencia preparatoria
Art. 292.-
La
audiencia
preparatoria
servirá,
por
este
orden:
para
intentar la conciliación de las partes,
a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos
procesales
que pudieran tener las alegaciones iniciales; para fijar
en forma precisa la pretensión y el tema
de
la
prueba; y para proponer y admitir la
prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como
fundamento de su pretensión
o resistencia. Excepcionalmente, en casos de urgencia,
comprobada a juicio del tribunal, podrá recibirse la prueba
que,
por
su
naturaleza, sea
posible diligenciar en dicha
audiencia.
Arreglo del proceso mediante
conciliación
Art. 293.- Abierta la audiencia preparatoria, el juez instará a las partes a lograr
un arreglo en relación con la pretensión
deducida en el proceso.
A la vez que insta a las partes a lograr un acuerdo, el juez les advertirá
de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual
sentencia.
La
Transacción debe otorgarse por un documento notarizado.
Fin
del proceso por transacción entre las partes. Impugnación y ejecución
de la transacción
Art. 294.- Si las
partes
logran
una
transacción, ésta
requerirá de homologación judicial.
A tal fin, el juez examinará el contenido del acuerdo
adoptado por las partes, debiendo
comprobar que lo convenido no implica fraude de
ley o abuso de derecho,
ni versa sobre
derechos indisponibles, ni tampoco compromete el interés público o el de menores,
o se realiza en perjuicio
de tercero. En estos casos, no habrá lugar a la
homologación.
Aprobada la transacción, el juez ordenará poner fin
al proceso
y proceder al archivo de lo actuado.
El acuerdo transaccional homologado
judicialmente
podrá
impugnarse
por las causas que invalidan
los
contratos.
La
impugnación
de
la
validez
se
ejercitará ante el
mismo
juzgado, por
los
trámites y
con
los
recursos
establecidos en este código y caducará
a los quince días de la celebración de la audiencia. Además
de las partes, también estarán
legitimados para impugnar el acuerdo transaccional quienes
pudieran sufrir perjuicio por el mismo.
Ejecución
del acuerdo
Art. 295.- Lo convenido en conciliación o transacción en la audiencia preparatoria, una
vez
aprobado u
homologado judicialmente, tendrá
en su caso la consideración de título de ejecución y podrá llevarse
a efecto por los trámites de ejecución de sentencias regulados en este código.
Fin
del proceso por renuncia, desistimiento o allanamiento
Art. 296.-
Si
hubiera
acuerdo
en
poner
fin
al
proceso
por
renuncia,
desistimiento o allanamiento, el juez dictará
la
resolución
pertinente
tras
aprobarlo, de acuerdo con las normas establecidas en este
código
para
la
finalización anticipada del proceso.
Continuación de la audiencia
Art. 297.-
Si
las
partes
no
hubiesen
llegado
a
un
acuerdo
o
no
se
mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará
según lo previsto
en los artículos siguientes.
Si el acuerdo alcanzado fuera
parcial, se ordenará
lo
procedente,
continuando la audiencia preparatoria.
Denuncia y examen de defectos
Art. 298.- La audiencia continuará con el examen
de
cualesquiera defectos alegados por las partes, en cuanto supongan un obstáculo
a la válida continuación del proceso y a
su finalización mediante resolución de fondo, incluidos los referidos al
cumplimiento de algún presupuesto
procesal relativo a las partes, como la capacidad para ser parte y la capacidad
procesal; al órgano
jurisdiccional, como la
jurisdicción interna y externa,
y la competencia objetiva, territorial o
de grado; y al
objeto procesal, como
la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, el
compromiso pendiente, y el procedimiento inadecuado.
Se examinarán los defectos manifestados por el demandado en la
contestación a la demanda o por el demandante en la contestación a la
reconvención.
Defectos insubsanables
Art. 299.- Cuando el defecto examinado y apreciado por el juez resulte del todo insubsanable, se rechazará la demanda por improponible y, en
consecuencia, se ordenará
el archivo de las actuaciones.
Defectos de capacidad, representación o postulación
Art. 300.- Si los defectos
denunciados y examinados se refirieran a la
capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el juez otorgará a la parte que los cometió
un plazo máximo de cinco días
para proceder a su debida
corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte
estuviera en disposición de sanarlos en el mismo
acto.
Subsanados los defectos, se reanudará o continuará, en su caso,
la audiencia.
Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el juez la subsanación de los defectos
que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso con archivo
de las actuaciones realizadas hasta el momento,
sin perjuicio del derecho de la
parte a volver a plantear
la pretensión si ello resultara posible.
Si la subsanación correspondiera al demandado y no se efectuara en el
plazo otorgado, el proceso seguirá
su curso con la declaración de rebeldía.
PRESUPUESTOS PROCESALES.
Los presupuestos procesales hacen
referencia a todas las condiciones formales previas a las que está obligado el
órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de
la ley; estos presupuestos pueden ser de dos tipos:
A.- Presupuestos
Procesales de Existencia:
Dentro de este grupo se
encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso,
hacen referencia al génesis del mismo, situaciones estas que se enmarcan en las
siguientes:
La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor
que reclama y un demandado que resiste.
La demanda Judicial es otro elemento esencial a la
existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición, sin
embargo existen algunos casos en donde la ley permite al Juez actuar de oficio,
o sea, sin petición judicial.
B.- Presupuestos de
Validez
En este grupo de presupuestos se
encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o
validez, puesto que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una
relación anormal.
El órgano jurisdiccional que está
llamado a resolver la controversia tenga capacidad
para ello según el territorio, la materia o cuantía.
Ejercer el derecho de acción y aquel contra el cual se hace valer la
prestación, es decir el demandado, debe tener legitimación y
capacidad procesal necesaria así como el demandante debe ser el titular del
derecho que desea accionar.
01/03/10
DEFECTOS DE LA DEMANDA.
.-
Formales
.-
Sustanciales.
Ampliación de la demanda
Art.
280.- No se permitirá la
acumulación de pretensiones después de contestada la demanda.
Antes de
la contestación podrá
ampliarse la demanda
para acumular nuevas pretensiones
o para dirigir las ya ejercitadas contra otros demandados. En tal caso,
el plazo para contestar la demanda se
contará desde la comunicación de la ampliación de la misma.
En la
contestación, el demandado podrá oponerse a la acumulación pretendida, cuando ésta no se acomode a lo dispuesto en las normas
que regulan la
acumulación, y se resolverá sobre
ello en la
audiencia preparatoria.
Denuncia
y examen de defectos
Art. 298.-
La
audiencia
continuará
con
el
examen
de
cualesquiera defectos alegados por las partes,
en cuanto supongan un obstáculo a la
válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de
fondo, incluidos los referidos al cumplimiento de algún presupuesto procesal
relativo a las partes, como la capacidad
para ser parte y la capacidad procesal; al
órgano jurisdiccional, como la
jurisdicción interna y externa,
y la competencia objetiva,
territorial o de
grado; y al objeto procesal,
como la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, el
compromiso pendiente, y el procedimiento inadecuado.
Se examinarán los defectos manifestados por el demandado en la
contestación a la demanda o por el demandante en la contestación a la
reconvención.
Defectos insubsanables
Art. 299.- Cuando
el defecto examinado y apreciado por el juez resulte del todo insubsanable, se rechazará la demanda por improponible y, en
consecuencia, se ordenará
el archivo de las actuaciones.
Defectos de capacidad, representación o postulación
Art. 300.- Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el juez otorgará a la parte que los cometió
un plazo máximo de cinco días
para proceder a su debida
corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte
estuviera en disposición de sanarlos en el mismo
acto.
Subsanados los defectos, se reanudará o continuará, en su caso,
la audiencia.
Si transcurrido el plazo señalado,
el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el juez la subsanación de los defectos
que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso con archivo
de las actuaciones realizadas hasta el momento,
sin perjuicio del derecho de la
parte a volver a plantear
la pretensión si ello resultara posible.
Si la subsanación correspondiera al demandado y no se efectuara en el
plazo otorgado, el proceso seguirá
su curso con la declaración de rebeldía.
Falta
de litisconsorcio necesario
Art. 301.- Si el defecto se refiriera a la
falta del debido litisconsorcio, podrá
el demandante, en
la audiencia, presentar
un escrito dirigiendo
la demanda a los sujetos que no
fueron traídos al proceso, en cuyo caso el juez, si estima la falta de
litisconsorcio, ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten a
la demanda, con suspensión de la audiencia.
Si
el demandante se
opusiere a la alegación de falta de
litisconsorcio presentada por el demandado, se dará audiencia a ambas
partes. Y si el juez estima que existe tal defecto, concederá al
demandante un plazo de diez
días para constituir
el litisconsorcio, y mandará
emplazar a los
nuevos demandados, quedando
en suspenso la audiencia. Si el demandante no presentara la demanda
contra los nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se archivarán las actuaciones.
Cuando el caso entrañe una especial dificultad,
el juez podrá resolver la cuestión
dentro de los cinco días
posteriores a la
audiencia, debiéndose continuar ésta para dar cumplimiento a sus otras
finalidades.
Litispendencia o cosa juzgada
Art.
302.- Cuando se
hubiere denunciado la litispendencia o
la cosa juzgada, o bien
el defecto fuera
apreciado de oficio
por el juez,
se pondrá fin al
proceso en el acto, ordenándose el
archivo de las actuaciones.
No
obstante, si el
caso entrañara especial
dificultad, el juez
podrá resolverlo dentro de los cinco días posteriores a la audiencia,
la cual deberá proseguir para que se
cumplan sus otras finalidades.
Vía
procesal errónea
Art. 303.- Si se
denunciare error en la vía procesal que se estuviera siguiendo, por
discrepancia
sobre la naturaleza de la pretensión,
el
valor de la misma o la forma de calcularlo, se deberá oír a ambas partes.
El juez resolverá en el acto lo que proceda,
y
si
hubiera
de
seguirse
el
proceso
abreviado citará a
dichas partes para la audiencia del mismo.
Demanda defectuosa
Art. 304.-
Cuando
se
hubiere
denunciado
la
existencia
de
defectos subsanables en la demanda
o
en
la
reconvención,
o
el
juez
los
hubiera apreciado de oficio, pedirá
en
la
audiencia
las
aclaraciones
o
precisiones
oportunas.
Si no se dieran las aclaraciones
o
precisiones,
y
los
defectos
no
permitiesen determinar con claridad las pretensiones del demandante, el juez
dictará auto en el que se ponga fin al proceso, con archivo de las actuaciones. Si los defectos se hubieran apreciado
en la reconvención, el juez la excluirá
del proceso y no entrará a resolver sobre
ella en la sentencia.
Fijación de la pretensión
Art. 305.-
En la audiencia podrá el demandante o reconviniente hacer las
precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas
en relación con la
pretensión
deducida
en
la
demanda
o
reconvención.
En
ningún
caso
podrá alterar o modificar sustancialmente la misma.
El demandante podrá, asimismo,
añadir
nuevas
pretensiones
a
la
ya
planteada en su demanda, pero sólo si
aquellas son accesorias respecto de ésta.
Si el
demandado
se
opusiera
a
esta
adición, el
juez
la
admitirá
sólo
cuando
entienda que no supone menoscabo
para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Admitidas las nuevas pretensiones, se oirá dentro de la audiencia a la
parte contraria, a efectos de que ejerza
su derecho de defensa respecto
de las mismas.
Fijación de los términos del debate
Art. 306.-
Fijada
definitivamente
la
pretensión,
tanto
el
demandante
como el demandado podrán efectuar
cuantas
precisiones,
aclaraciones
y
concreciones crean oportunas
para lograr establecer la más completa
y precisa fijación de la pretensión y de los términos del debate. A estos efectos, el juez podrá requerir
a las partes cuantas veces
crea necesario en la audiencia para que aclaren los puntos dudosos
u
oscuros
que
contengan
las
respectivas
alegaciones iníciales o las efectuadas en la audiencia conforme a este artículo.
Introducción de los hechos
nuevos o de nuevo conocimiento
Art. 307.-
Las
partes
podrán
poner
de
manifiesto
en
la
audiencia
cualquier hecho que sea relevante para la determinación de la causa de pedir de la
pretensión o para la fijación de los términos del debate, siempre que tales
hechos hubieran ocurrido con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iníciales o, de haber acontecido antes, se hubiesen conocido por las partes con posterioridad a dicho momento.
Sobre los hechos nuevos o de
nuevo
conocimiento que el
juez
repute
admisibles se podrá proponer prueba
de conformidad con las normas
de este código.
Presentación
de nuevos documentos o informes de peritos
Art. 308.- Las partes
podrán
aportar
en
la
audiencia preparatoria los documentos o informes de peritos
que se revelen necesarios a la vista
de las alegaciones iniciales de la parte contraria. También podrán presentar
los que deriven de las precisiones, aclaraciones
y concreciones
efectuadas
al
amparo de las disposiciones de este código.
Si el tribunal considerare improponible
el
planteamiento,
lo
rechazará mediante auto motivado.
No será
recurrible la resolución
que
admitiere
o
rechazare
el
hecho
o
documento nuevo, sin perjuicio de que, en el supuesto del rechazo, se pueda
presentar de nuevo la petición ante la cámara de segunda instancia, al apelar de la sentencia.
Fijación del objeto de la prueba
Art. 309.- Las partes, con el juez, si viene al caso,
fijarán los hechos sobre los que exista
disconformidad, así como los
que resulten admitidos
o estipulados por ambas partes, quedando excluidos estos últimos de la audiencia
probatoria. Si hubiese conformidad sobre todos los hechos y el proceso queda
reducido a una cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preparatoria y
se abrirá el plazo para dictar sentencia.
Sobre los hechos respecto de los
que
haya
disconformidad
se
dará
la
palabra a las partes para que propongan
las
pruebas
que
a
su
derecho
convengan.
Proposición de la prueba.
Decisión del juez sobre su admisión
Art. 310.- Las partes, por su orden,
procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentarán valerse en el
acto de la audiencia probatoria. La proposición de la prueba exige singularizar
el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su
contenido y finalidad a la parte contraria.
Las
pruebas admitidas que
no puedan practicarse
en el acto
de la audiencia probatoria deberán realizarse con
antelación a su inicio.
Cuando la prueba que se deba practicar sea
sólo la documental, el juez pasará a dictar
sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente después de que concluya la audiencia preparatoria o
una vez que se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de
la parte.
Fijación
de la fecha de la audiencia probatoria. Citación de las partes
Art. 311.- La prueba instrumental en que las partes funden
su derecho será admitida en la audiencia preparatoria. Si las partes
quisieran aportar otras pruebas instrumentales, su admisión se examinará en la audiencia probatoria.
El Tribunal fijará la fecha de comienzo de la audiencia
probatoria, la cual deberá estar
comprendida
dentro
de
los sesenta días siguientes a la
audiencia preparatoria, en razón de la dificultad de su preparación, debiéndose indicar si será necesaria más de una sesión. Para la comunicación de la parte que no asistió
a la
audiencia, y que debió estar presente, se estará a lo dispuesto en este
código.
Las partes comunicarán al tribunal quienes
son los testigos y peritos
que deberán ser citados por la oficina
judicial,
en el
entendido de que los demás asistirán por cuenta
de
la
parte
proponente. La citación se practicará con
antelación suficiente respecto de
la fecha de inicio de la audiencia probatoria.
Las partes indicarán las
pruebas
que
se
practicarán
mediante auxilio judicial.
Si antes de dar por finalizada la audiencia preparatoria
las
partes
conocieran la existencia de una causa que pudiera motivar
la suspensión de la
audiencia probatoria en la fecha establecida,
lo
comunicarán de
inmediato, fijándose nuevo
señalamiento
si
se
trata
de
una
causa
legal
y
se
reputa
justificada.
TRABAJO COMO 1° EXAMEN PARCIAL.
FORMAR EXPEDIENTE DE UN PROCESO DE
INSCRIPCION DE MARCA.
.-
Solicitud. Agregar requisitos, 40 facsimil.
.-
Resolución del Registrador.
.-
2 avisos en periódico.
.-
Escrito donde se presentan las publicaciones y Diario Oficial.
.-
Resumen describiendo todo el proceso.
13/03/10
ENTREGA DE TRABAJO COMO PRIMER EXAMEN PARCIAL.
Laboratorio Procesal Mercantil.
1- ¿En
que consiste la
Exhibición Judicial de
los Objetos que
Comprueban Competencia Desleal?
Consiste en la presentación durante la etapa de las diligencias
preliminares, como preparación para la acción, de todos los objetos que sean
prueba de los actos de competencia desleal, o de un número suficientes de ellos
siempre que se otorgue la caución suficiente. Art. 256 Ord. 11 C Pr C y M. y
493 CM.
2- ¿Cuales son los bienes jurídicos tutelados
con la Exhibición Judicial de los Objetos que Comprueban Competencia Desleal, y
porque?
Los bienes que se tutelan son todos aquellos que perjudican a
comerciantes cuyas actividades mercantiles son similares al que hace la
competencia desleal y que se realizan mediante los actos que menciona el Código
de Comercio en el Art. 491.
Además por que van en
detrimento de las empresas similares y de los consumidores.
3- ¿Que criterios debe utilizar el juez para determinar que la diligencia preliminar
es dañosa al requerido, y e! valor de la caución?
Según el Art. 258 del NCPrC, el Juez si no se cumplen
los siguientes requisitos podrá asumir que se le puede dañar al requerido por
lo que deberá contener:
1.- Que la solicitud
de
práctica
de
diligencias
preliminares deba ser formalizada por escrito, y
2.-
Contener la legitimación del solicitante,
3.-
Los fundamentos que apoyen lo pedido,
4.-
Las medidas requeridas,
La
justificación de la necesidad de su adopción y, eventualmente, el
señalamiento de las personas que en ellas deban intervenir.
Además en los casos del
apartado 4º del artículo 256, las diligencias preliminares sólo podrán ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien
acredite ser socio o comunero.
El valor de caución tendrá
por objeto responder de los gastos y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya
intervención sea requerida.
4- ¿Si
durante la tramitación de las diligencias
preliminares fallece uno de los intervinientes, que debe hacer el juez?
En este caso el Juez exigirá que las diligencias sean solicitadas por
el sucesor del fallecido o por quien acredite ser socio o comunero como lo
especifica el artículo siguiente:
En los casos del apartado 4º del artículo 256
CPrCyM, las diligencias
preliminares sólo podrán ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien
acredite ser socio o comunero.
5- ¿Puede el acreedor retener los bienes del
deudor por créditos vencidos, cuando dicho bienes los tiene a su disposición
por medio de títulos valores representativos?
Solamente los tendrá a su disposición en el Tribunal pero no los puede retener de acuerdo con el
Art. 261 Ord. 3 que literalmente dice:
3º. Ordenar,
en resolución motivada justificativa
de la necesidad de la adopción de
la medida, la entrada en el lugar
cerrado donde presumiblemente se
hallen la cosa, los
títulos o los documentos cuya exhibición ha
sido solicitada, y el registro
del mismo. Los títulos y
documentos serán puestos
a disposición del solicitante
en la sede
del tribunal. En cuanto a las cosas,
el solicitante podrá pedir su depósito, conservación o examen, debiéndose
adoptar en este último caso las medidas necesarias para garantizar la integridad
de la cosa o la conservación de la cantidad o muestras suficientes para posteriores exámenes.
6- ¿Se puede ejercer el derecho de retención
por créditos no vencidos?
De acuerdo con el tenor del Artículo mencionado anteriormente si se
pueden retener pero sólo en la sede del tribunal quien los pondrá a disposición
del solicitante.
7- ¿Quien pude promover fas diligencias
relacionadas en el numeral 6°. del Art. 256; y una vez concluidas dichas
diligencias, quien puede accionar en defensa de los derechos de los
consumidores y usuarios?
Pueden actuar la
Dirección de Defensa del Consumidor y la Fiscalía General de la República como
Ministerio Público.
8- Puede promoverse diligencias preliminares
para "entrar" a un proceso ya iniciado, en atención a lo que dispone
la última parte del Ord. 1°. del Art. 256 "sin cuya comprobación no seria
posible entrar en el proceso ".
A la Demanda
no se “entra”, se interpone la misma.
9- ¿Contra quien se debe dirigir las
diligencias preliminares señaladas en el ord. r.,2°.del Art. 256?.
Se deberán dirigir contra la Procuraduría General de la República o
por los medios establecidos por la Ley.
10- ¿Puede
un notario ser el destinatario de la diligencia preliminar establecida en el
Ord. 4 del Art. 256?
No, por que de acuerdo al Art. 258, Inc. 2° las diligencias
preliminares sólo podrán ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por
quien acredite ser socio o comunero.