jueves, 29 de marzo de 2012

CATEDRA PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL


CATEDRA PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
EL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CPCYM

Los conflictos mercantiles se resuelven a través del Procedimiento Mercantil.

La Empresa es una cosa típicamente mercantil y a través de la cual se realizan actos de comercio.  

Según el Art. 3 Inc. I, C M La creación de una sociedad es un acto de comercio.

Son Actos de Comercio: I.- Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas.

El Acto de Comercio se da cuando recae sobre una cosa típicamente mercantil.

TRABAJO EXTRACATEDRA.

INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS DEL 3 AL 16 DEL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

ART. 3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Se refiere a que para llevar un proceso judicial debe presentarse ante un juzgado competente y cumplir con las diferentes etapas del proceso como lo estipula la Ley.

ART. 4. PRINCIPIO DE DEFENSA Y CONTRADICCION:
Se refiere a que toda persona a quien se le impute un delito o falta, tiene derecho a su defensa durante el juicio y establecer su inocencia o su culpa, al haber contradicción entre las partes. Puede alegar su derecho violentado en el proceso.

ART. 5. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.
Se refiere a la protección jurisdiccional que establece que las partes intervinientes en un proceso tienen igualdad en lo que concierne a sus derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales.

ART. 6. PRINCIPIO DISPOSITIVO:
Establece que la acción en el proceso civil o mercantil le corresponde al demandante como titular del derecho subjetivo quien conservará la disponibilidad de la pretensión. Permite a las partes intervinientes en un proceso disponer del mismo en lo que concierne a dar por terminado el proceso si ambas partes lo consideran conveniente y recurrir de las resoluciones que les sean gravosas.

ART. 7. PRINCIPIO DE APORTACION:
De acuerdo con este principio, las partes que intervienen en el proceso tienen el derecho de aportar las pruebas que crean convenientes cuando tengan la necesidad de reclamar si se les ha violentado un derecho, disconformidad o desacuerdo en una resolución a fin de esclarecer los puntos contradictorios.

ART. 8. PRINCIPIO DE ORALIDAD:
Establece que en materia civil y mercantil, todos los actos procesales se realizarán orales entre las partes pero sin dejar a un lado documentos testimoniales permitidos por la Ley.

ART. 9.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:
Los actos procesales serán públicos para las partes, con excepciones lo que están establecidas por el Juez competente o las partes intervinientes en el proceso previo acuerdo mutuo.

ART. 10.- PRINCIPIO DE INMEDIACION:
El Juez competente será el encargado de dirigir y disponer de la celebración de las audiencias que se realicen durante el proceso y permitir el aporte de los medios probatorios y no permitiendo la delegación o representación de alguna de las partes en el proceso.

ART. 11.- PRINCIPIO DE CONCENTRACION:
Los actos procesales deberán llevarse a cabo en los tribunales competentes más cercanos  a las partes y deben resolverse a la mayor brevedad posible.

ART. 12.- PRINCIPIO DE OBLIGACION DE COLABORAR:
Estipula que todas las personas que se hagan parte en el proceso estarán obligadas a colaborar cuando se les requiera para mayor ilustración en el caso que se litigue.

ART. 13.- PRINCIPIO DE VERACIDAD, LEALTAD, BUENA FE Y PROBIDAD PROCESAL:
Se refiere a que las partes que intervienen en un proceso deben proceder manifestando la verdad, con honradez y con certeza de lo aseverado de los hechos que se litigan sin causar daños o perjuicios a alguna de las partes.

ART. 14.- PRINCIPIO DE DIRECCION Y ORDENACION DEL PROCESO:
Estipula que el Juez competente que lleva el caso, deberá llevar la dirección del proceso de acuerdo al debido proceso del mismo como lo establece la Ley, dando impulso a los trámites y actuaciones y no cometiendo ninguna negligencia.

ART. 15.- OBLIGACION DE RESOLVER:
Se refiere a que el Juez que lleva el proceso, está en la obligación de resolverlo sin demora. Su trámite debe ser rápido.

ART. 16.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD:
Toda persona que avoca a un tribunal para presentar una demanda por algún derecho violentado, el Estado a través de los tribunales competentes está en la obligación de resolverlo gratuitamente.

27/01/10
            CLASIFICACION DE LOS PROCESOS EN MATERIA MERCANTIL. NVO. COD. PROCES. MERCANT.

1.- Proceso Declarativo. Art. 239 N C P C y M.
                                                                       .- Proceso Común.
                                                                       .- Proceso Abreviado.
2.- Proceso Ejecutivo. Art. 457.
3.- Proceso Posesorio. Art. 471.
4.- Proceso de Inquilinato. Art. 477.
                                                           .- Desocupación por Mora. Art. 480.
                                                           .- Desocupación por Obra del Inmueble.
5.- Proceso Monitorio. Art. 489.
                                               .- Por Deudas de Dinero.
                                               .- Obligación de hacer, no hacer, dar. Art. 497.

Clases de procesos declarativos
Art. 239.- Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles, y   que  no  tenga  señalada  por  la  ley  una  tramitación  especial,  será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso.
Las  normas  de  determinación  de  la  clase  de  proceso  por  razón  de  la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:
            1º.        El proceso común.
            2º.        El proceso abreviado.


EL PROCESO EJECUTIVO
Títulos ejecutivos
Art.   457.-  Son  títulos  ejecutivos,  que  permiten  iniciar  el  proceso regulado en este capítulo, los siguientes:
.        Los instrumentos públicos;
.        Los instrumentos privados fehacientes;
3º.        Los títulos valores; y sus cupones, en su caso;
.        Las constancias, libretas o recibos extendidos por las instituciones legalmente autorizadas, cuando reciban depósitos de ahorro o de cualquier otra clase;
5º.        Las acciones que tengan derecho a ser amortizadas, total o parcialmente, por las sumas que hayan de amortizarse a cuenta del capital que incorporen;
6°         Las pólizas de seguro y de reaseguro, siempre que se acompañen la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños. Las pólizas de fianza y reafianciamento, si se acompañan de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha vuelto exigible;
7°         Los instrumentos públicos emanados de país extranjero, cuando se hubiere llenado las formalidades requeridas para hacer fe en El Salvador; y
8°         Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter.

LOS PROCESOS POSESORIOS
Ámbito
Art.  471.-  Las  disposiciones  de  este  título  serán  aplicables  a  las pretensiones posesorias reguladas en los Títulos XII y XIII del libro segundo del código civil.

Procesos de desocupación por causa de mora
Art. 480.-Cuando se trata de demandas  de  desocupación  por  causa  de  mora,  el  juez, en la citación para la audiencia,  le  advertirá  al  inquilino  sobre  su  derecho  de ser sobreseído en el juicio si paga el monto total de lo adeudado más las costas del proceso.
Gozará  de  este  derecho  el  inquilino  que  por  primera  vez sea demandado por  mora  en contrato de arrendamiento para vivienda, y podrá hacer uso de él en cualquier estado del proceso antes del lanzamiento.

Procesos de desocupación por obras en el inmueble
Art. 481.- Cuando el propietario pretenda la desocupación total o parcial del inmueble para hacer una nueva construcción en el mismo, deberá presentar con la demanda un plano completo,  debidamente aprobado, de las obras por realizar, con especificación del tiempo de duración de éstas.
Lo  mismo  deberá  hacerse  cuando  se  pretenda  la  desocupación  para hacer  obras  destinadas  a  aumentar  la  capacidad  locativa  del  inmueble  o reparaciones indispensables que no puedan diferirse y exijan la desocupación, dirigiendo  entonces  la  demanda  contra  el  inquilino  o  inquilinos  a  los  que afecten las obras o reparaciones.
En estos casos,  el propietario deberá consignar, con la demanda, una cantidad igual a dos mensualidades de renta, que se entregará al inquilino si en el plazo de un mes contado desde la desocupación no se comenzaran los trabajos que fundamentaron la pretensión, sin perjuicio de las multas que se establecen en la ley. Sin dicha consignación la demanda no será admitida.

Ámbito de aplicación del proceso monitorio
Art. 489.- Puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago  de  una  deuda  de  dinero,  líquida  vencida  y  exigible,  cuya cantidad determinada  no  exceda  de  veinticinco  mil  colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América,  cualquiera que sea su forma y clase  o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente.

En  todo  caso,  el  documento  tendrá  que  ser  de  los  que  sirvan para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y  aun cuando hubiera sido creado  unilateralmente  por  el  acreedor  deberá  aparecer  firmado  por  el deudor   o  con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro   signo  mecánico electrónico.

LAS CAUSAS DE NULIDADES DE LAS SOCIEDADES. Art. 241, Num. 4.
                        .- Por ser un objeto ilícito.
                        .- Por una causa ilícita.
                        .- Cuando ya no hay capital suficiente.
                        .- Por retiro de los socios.


01/02/10
EL ACTO DE CONCILIACIÓN

En el antiguo Código de Procedimientos civiles NO hay Conciliación en el Proceso Mercantil.

En el Nuevo Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles los juzgados competentes son los de Paz y lo será el del domicilio del demandado o en último caso el más cercano sujeto a la reserva del contrato. Y no es una Demanda que deberá ser por escrito..

Competencia

Art. 246.- Antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo, las partes  podrán  intentar  la  conciliación.  Dichos  actos  tendrán  lugar  ante  el juzgado  de  paz  competente,  conforme  a  las  reglas  generales  establecidas  en este Código.

Materias excluidas de la conciliación. (Lo que no se puede conciliar).

Art. 247.- No podrá intentarse la conciliación respecto de las materias que den origen a:
1º.        Los  procesos  en  que estén interesados el Estado y las demás Administraciones Públicas, así como Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. También quedan exceptuados aquellos procesos en los que, siendo parte el Estado, intervenga junto a éste personas privadas,  como parte principal o coadyuvante.
2º.        Los procesos en que estén interesados los incapaces.
3º.        En general, los procesos que no pueda ser objeto de dicho trámite, por así establecerlo la Ley, y los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

Solicitud de conciliación. (Como se presenta).

Art. 248.- La conciliación se pedirá mediante solicitud escrita dirigida al juez competente, en la que se harán constar los siguientes extremos:
1º.        Los  datos  personales  del  solicitante  y  de  los  demás  interesados,  así como sus domicilios respectivos.
2º.        Enumeración  clara  y  concreta  de  los  hechos  sobre  los  que  verse  su petición y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.
3º.        Fecha y firma.
A  la  solicitud  se  acompañarán  los  documentos  en  que  el  solicitante estime  fundado  su  derecho.  Tanto  del  original  como  de  los documentos  que  se  acompañen  se  entregarán  tantas  copias  como  partes interesadas  haya, más una.

(Se debe poner el nombre del Tribunal en donde se presenta y en No 3 se debe agregar el lugar).

Registro de la solicitud. Trámite de admisión. (Se anota en el Libro de Entradas).

Art. 249.- Una vez presentada la solicitud,  se registrará inmediatamente en el libro que se lleve al efecto, abriéndose con ella el correspondiente expediente. Sin   dilación   se   procederá    examinar   si   reúne   los   requisitos   exigidos, pudiéndose  solicitar  las  aclaraciones  que  sean  necesarias  o  conceder  plazo para la subsanación de los defectos, el cual  no será de más de  cinco días.

Si la solicitud reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado las aclaraciones o subsanados los defectos en tiempo y forma, se procederá a su  admisión.  Si  los  requisitos  fueran  insubsanables,  o  no  se  procediera  a  la aclaración o subsanación de los defectos en el plazo concedido, se archivará el expediente sin que la mera presentación de la solicitud produzca efectos.

Presentada la solicitud de  conciliación, si se acepta producirá el efecto de interrumpir la prescripción. En   el   caso   de   derechos   sometidos    plazo   de   prescripción, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite si transcurren  treinta días sin que se celebre el acto de conciliación.




Citación para audiencia

Art.  250.-  El  tribunal,  en  el  mismo acto en  que  admita  la  solicitud, mandará citar a las partes, con entrega de las copias aportadas  y señalamiento de día y hora para la audiencia, debiendo procurar que se verifique dentro de la mayor brevedad posible y siempre durante los veinte días siguientes.

Entre la citación y la audiencia deberán mediar al menos veinticuatro horas,  término que podrá ser reducido por el Juez si hubiese causa justa para ello.

03/02/10
            CONTINUACION CONCILIACION.

Asistencia a la audiencia
Art.  251.-  La  asistencia  al  acto  de  conciliación  es  obligatoria  para  las partes  o  sus  representantes.  Si,  estando  debidamente  citadas  las  partes,  no  compareciere  el  solicitante,  ni  alegare causa justa,  se tendrá  por  no  presentada  la  solicitud,  debiéndose archivar  todo  lo  actuado.  Si  no compareciere  la  otra  parte,  y  tampoco  alegare  justa  causa, se considerará  sin  efecto la conciliación intentada.  En  ambos  casos,  el  no  compareciente será condenado en costas; y si no compareciere ninguno, cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Celebración de la audiencia. Resolución
NOTA: “El abogado deberá asistir a las partes que lo han contratado.”

Art.  252.- La  audiencia  de  conciliación  se  celebrará  en  la  forma siguiente:
1º.        El tribunal comprobará la identidad, la capacidad y, en su caso, la  representación de las partes. Asimismo, advertirá a las partes sobre los derechos y obligaciones que pudieran   corresponderles,   sin   que   pueda   prejuzgar   el contenido de la eventual sentencia en el proceso posterior.
2º.        Las partes serán asistidas por abogados.
3º.        Se  concederá  inicialmente  la  palabra  al  solicitante,  bien  para  que confirme su  solicitud,  bien  para  que  realice  las  aclaraciones  que  estime convenientes  respecto  de la misma  y  pueda  manifestar  los  fundamentos  en que la apoye.
4º.        Contestará  la  otra  parte,  alegando  lo  que  a  su  derecho  convenga. 
5º.        El juez concederá la palabra a las partes cuantas veces sea pertinente. Cabe la exhibición de documentos o la realización de otros medios de prueba que puedan articularse en la misma audiencia.
6º.        El tribunal podrá sugerir soluciones equitativas.

Si no hubiera acuerdo entre las partes, se dará por terminado el acto sin avenencia. Si se hubiera llegado a un acuerdo, se dará por terminado el acto con  avenencia.  Si  el  tribunal  estimare  que  lo  convenido  es  constitutivo  de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.

De lo actuado se extenderá un acta, que será firmada por las partes, sus representantes si los hubiere, y el juez. De dicha acta se dará certificación a las partes que la pidieren.

Si   concurrieren   ambas   partes   al   acto   de   conciliación    hubiese avenencia,  cada parte abonará sus gastos,  y los comunes por mitad. Los gastos de las certificaciones serán del que las pidiere.

Impugnación del acuerdo de conciliación
Art. 253.- El acuerdo de conciliación podrá ser apelado por las partes y por quienes  pudieran  sufrir  perjuicio  por  aquél  ante  el  juzgado  competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, por las causas que invalidan los contratos.

La impugnación caducará a los treinta días de aquél en que se adoptó el acuerdo.   Para   los   posibles   perjudicados   el   plazo   contará   desde   que   lo conocieran.

Ejecución
NOTA: En el Juicio Ejecutivo no hay sentencia definitiva sino sentencia de remate.

Art. 254.- Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes,  y el  juez  de  primera instancia de la circunscripción en que se celebró podrá llevarlo a efecto, según el trámite de ejecución de sentencias.

DILIGENCIAS PRELIMINARES


Diligencias preliminares

Art. 255.- Con el fin de preparar el proceso, el futuro demandante o quien  con fundamento prevea que será demandado podrá pedir la práctica de diligencias   necesarias   para   la   presentación   de   la   demanda,  para   la preparación de la defensa o para el eficaz desarrollo del procedimiento.
Si el solicitante no interpone la correspondiente demanda en el plazo máximo de un mes, las diligencias practicadas perderán su eficacia y no podrán ser invocadas. Dicho plazo comienza a contar desde la conclusión de las diligencias preliminares.

Objeto de las diligencias preliminares
NOTA: La Capacidad debe ser de Ejercicio.

Art.  256.-  Sin  perjuicio  de  las  que  específicamente  puedan  prever  las leyes  especiales  materiales  o  procesales,  las  diligencias  preliminares  podrán tener por objeto:
1º.        La   acreditación de circunstancias   relativas  a la capacidad, representación  o legitimación  del  futuro  demandado, sin  cuya  comprobación no sería posible             entrar en el proceso.
2º.        La integración de la representación legal de los menores, los incapacitados  y  los  hijos  menores  que  litiguen  contra sus  padres  por medio   de   la   Procuraduría   General   de   la   República   o   por   los   medios establecidos en la ley.
3º.        La exhibición, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que   recaerá   el   procedimiento,   que   se   encuentren   en   poder   del   futuro demandado o de terceros.
4º.        La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos y cuentas societarias.
5º.        La exhibición de contratos de seguro de responsabilidad civil.
6º.        La determinación judicial del grupo de afectados en los procesos para  la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios.  En  tales  casos,   podrá  solicitar del  tribunal  la  adopción  de  las medidas  oportunas  para  la  averiguación  sobre los  integrantes  del  grupo,  de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.
7º.        Que  la  persona  que  haya  de  ser  demandada  por  reivindicación  u  otra pretensión exprese a qué título tiene la cosa objeto del proceso por iniciarse.
8º.        Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya  domicilio  dentro  de  los  cinco  días,  con  el  apercibimiento  que legalmente corresponda en cuanto a futuras notificaciones.
9º.        La citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido.
10°.      La determinación judicial de la jactancia del acreedor con el fin de imponerle  plazo perentorio para el planteamiento de su pretensión.
11°.      La  exhibición  judicial  de  los  objetos  que  comprueben  la  competencia desleal,  a  que  se  refiere  el  inciso  primero  del  artículo  493  del  Código  de Comercio.
12°.      La orden provisional de cese de los actos de competencia desleal a los  que se refiere el inciso segundo del mismo artículo 493 del Código de Comercio.
13°.      La  firma  del  ejemplar  repuesto  del  título valor  en  el  caso  del  inciso tercero del artículo 930 del Código de Comercio.
14°.      El ejercicio del derecho de retención contemplado en los artículos 957 y 958 del Código de Comercio y en las normas pertinentes del Código Civil.
15°.      El  requerimiento  para  contratar,  contemplado  en  el  artículo  965  del Código de Comercio.
16°.      La petición para que la persona que haya administrado bienes de otro rinda cuenta de su gestión, en cuyo caso se le intimará para que la presente dentro  de  un  plazo  prudencial  que  el  tribunal  señalará,  el  cual  no  podrá exceder de 30 días.
17°.      La  exhibición  y  reconocimiento  de  los  registros  contables  y  demás documentos  relacionados  con  el  giro  de  las  empresas  mercantiles,  previo señalamiento de día y hora, cuando su titular tuviere interés o responsabilidad en el asunto de que se trate.

CODIGO MERCANTIL:

Art. 957.- El acreedor podrá retener los bienes de su deudor que, por razón de créditos vencidos que deriven de actos mercantiles, se hallaren lícitamente en su poder o los tuviere a su disposición por medio de títulosvalores representativos. El derecho de retención no cesará porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.
Art. 958.- El derecho de retención podrá ejercerse por créditos no vencidos, cuando se declare al deudor en quiebra, suspensión de pagos o concurso, siempre que la deuda provenga de la enajenación, reparación o conservación del bien retenido.
Art. 965.- Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando rehusarse constituya un acto ilícito.
Se considerará ilícita la renuencia cuando provenga de empresas que gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para operar con el público, o se encuentren en situación de imponer precios a las mercancías o a los servicios que proporcionen, siempre que no mediare justo motivo para la negativa, a juicio prudencial del Juez que conozca del asunto.
Quien se negare a contratar en los casos del inciso anterior, podrá ser obligado a celebrar el contrato, en igualdad de condiciones con las que acostumbre pactar con sus demás clientes, sin perjuicio de responder de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
El silencio de la empresa requerida para contratar se considerará como negativa a hacerlo.

08/02/10
COMPETENCIA. Art. 257 NCPC y M.

                        .- Domicilio del Solicitado
                                          ↓
                        .- Que se desconozca
                        .- El que deba conocer el proceso correspondiente.

Inicialmente deberá hacerse la citación para las diligencias del proceso en el domicilio del solicitado o demandado pero si no se conoce se seguirá en el domicilio asignado en el contrato.

Competencia

Art. 257.- La solicitud de diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que  deba  declarar,  exhibir  o  intervenir  de  otro  modo  en  las  actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca, así como en los casos de los  numerales segundo y sexto del artículo anterior, será competente para conocer de  la  solicitud  el tribunal que lo sea  para darle curso a la futura pretensión.

La competencia será examinada de oficio por el tribunal, sin que quepa impugnarla a instancia de parte.

SOLICITUD: REQUISITOS. Art. 258.

1.- Legitimación:
                                    a.- Activa
                                   b.- Pasiva.
Al legitimar como Activa es el interés de la diligencia, existencia.
Al legitimar como pasiva es como con la escritura de una sociedad o un poder que legitima la personería. Puede ser también el sucesor, el comunero o el socio.

2.- Fundamentación. Es la justificación de la petición.
                                                                                  a.- De Hecho
                                                                                  b.- De Derecho.

3.- Medidas requeridas. Lo que se pide para retener los objetos o documentos.

4.- Justificación de las Medidas. Expresar por que se pide lo anterior.

5.- Ofrecimiento de Caución. Sirve al solicitado si no es vencido. Lo debe llevar la Solicitud.

Solicitud y caución

Art.  258.-  La  solicitud  de  práctica  de  diligencias  preliminares  deberá ser formalizada por escrito, y deberá contener la legitimación del solicitante, los fundamentos  que  apoyen lo pedido,  las  medidas  requeridas,  la justificación de la necesidad  de  su adopción y, eventualmente, el señalamiento de las personas que en ellas deban intervenir.

En los casos del apartado 4º del artículo 256, las diligencias preliminares sólo podrán ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero.

En la solicitud deberá constar, además, el ofrecimiento de caución para responder de los gastos y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya intervención sea requerida. Si en el plazo de un mes desde la conclusión de las diligencias el  solicitante no ha interpuesto la demanda ni ha justificado debidamente  causa  que  lo  impida,  la  caución  se  perderá  a  favor  de  dichas personas.

DECISION SOBRE LA SOLICITUD. Art. 259.

Al presentar la solicitud el Juez tiene 5 días para examinar si la admite o no.

De la Denegatoria puede haber Apelación.

Si es admitida debe contener:
                                               .- Ordenar la Caución o Cuantía.
                                               .- Ordenar que se proceda a la diligencia.
                                               .- Señala audiencia para el Solicitante y Solicitado (s)
                                               .- Se debe agregar el auto de admisión y se agrega la Solicitud.

Si el Juez ordenó Caución el Solicitante debe rendirla al menos en los próximos 5 días de lo contrario se archivará el expediente.

Decisión sobre la solicitud

Art. 259.-. La solicitud de diligencias preliminares deberá resolverse por el tribunal dentro de los cinco días siguientes a su presentación.

Si  se  considera  justificada  la  petición,  y  cumplidos  los  requisitos  que debe reunir la solicitud, se dictará auto ordenando la práctica de las diligencias solicitadas y la fijación de la caución, dando audiencia de la solicitud y del auto  de  admisión  a  los  interesados.  En  otro  caso,  el  tribunal  denegará  la petición mediante auto que será notificado al solicitante.

El   auto   por   el   cual   se   decida   sobre   la   petición   de   diligencias preliminares sólo será apelable cuando las deniegue.

Si dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la admisión el solicitante no presta caución en alguna de las formas previstas en el  artículo  447,  el  tribunal  acordará  la  terminación  de  las  actuaciones  y  las archivará. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno.

En el caso de la rendición de una cuenta, una vez que el requerido ha cumplido con su obligación, y si al requirente no le satisface, la cuenta podrá discutirse en proceso común.

INCIDENTE DE OPOSICION. Art. 260.

La Notificación deberá contener la copia de la Solicitud y el Auto. Se tienen 5 días.

El Incidente de Oposición equivale a la Contestación de la Demanda y se debe fundamentar el por que no procede la Solicitud.

Si se declara que ha la oposición se podrá recurrir a la apelación por parte del Solicitante, de lo contrario termina la solicitud o si la apelación no ha lugar.

Incidente de oposición

Art. 260.- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto en que se acuerda la práctica de diligencias preliminares, el requerido podrá oponerse a ellas mediante escrito debidamente fundamentado y dirigido al tribunal.

Recibido el escrito de oposición, se convocará a los interesados a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes,  con arreglo a las normas del proceso abreviado.

El  incidente  de  oposición  se  resolverá  en  dicha  audiencia  y  sólo  será recurrible  la  decisión  que  estima  justificada  la  oposición.  En  otro  caso  se ordenará la continuación de los trámites, imponiendo al requerido el pago de las costas que hubiera generado el incidente.
10/02/10
NEGATIVA DEL REQUERIMIENTO Y EFECTIVIDAD DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES.

Art. 261.- Si la persona citada y requerida no atendiera el requerimiento para la práctica de la diligencia preliminar, el tribunal podrá:
1º.        Tener por ciertas las respuestas afirmativas a las preguntas que el solicitante  pretendiera  formularle  en  orden  a  la  capacidad,  representación  o legitimación del requerido, teniendo asimismo por aceptados los hechos que de  ellas  se  deriven.  El  hecho  quedará  fijado  sin  perjuicio  de  la  prueba  en contrario que pueda articularse una vez iniciado el proceso.
2º.        Tener por ciertas las afirmaciones hechas por el solicitante cuando se  trate  de  cuentas  o  datos  relativos  a  sociedades  o  comunidades.  El  hecho quedará fijado con la salvedad establecida en el número anterior.
3º.        Ordenar,  en resolución  motivada  justificativa  de  la necesidad de la adopción de la medida, la entrada  en el lugar cerrado donde  presumiblemente  se  hallen la  cosa,  los  títulos  o  los documentos  cuya exhibición  ha  sido  solicitada, y el registro del mismo. Los  títulos  y  documentos  serán  puestos  a disposición  del  solicitante  en  la  sede  del  tribunal. En cuanto a las cosas, el solicitante podrá pedir su depósito, conservación o examen, debiéndose adoptar en este último caso las medidas necesarias para garantizar la integridad de la cosa o la conservación de la cantidad o muestras suficientes  para posteriores exámenes.
4º.        Ordenar   las   medidas   conducentes   a   la   identificación de   los integrantes de un grupo de afectados, pudiendo acordar,  por medio de resolución en la que se justifique la necesidad de la medida, la entrada en lugar cerrado y el registro del mismo, la intervención de documentos o el acceso a bases de datos personales o  relativos a personas jurídicas.
5°.        Requerir la aportación de documentos, mediante multa en una cantidad equivalente a un salario mínimo urbano, mayor, vigente por cada día que transcurra sin haber aportado al juez el documento o fuente de prueba requerido en el mandato de exhibición.
6°.        Tener   por   cierta   la   jactancia   invocada   por   el solicitante, procediendo a la fijación de un plazo no mayor de 10 días para el planteamiento de la correspondiente demanda. De no hacerlo, la demanda se volverá improponible.
7°.        Pedir  la  cuenta  al  solicitante,  y al rendirla se  tendrá  por aprobada a petición de éste, a menos que el requerido alegare su inexactitud durante los tres días siguientes al de su notificación. En este caso, la cuenta se tendrá que discutir en proceso común.
Todas las medidas previstas en el inciso anterior adoptarán la forma de auto. Sólo las que acuerden la entrada y registro o el acceso judicial a bases de datos serán recurribles en apelación, que tendrá efectos suspensivos.

Serán de cargo del requerido los gastos ocasionados por la práctica de diligencias preliminares mediando su negativa.

APLICACION DE LA CAUCION Y COSTAS

Art. 262.- Salvo lo expresamente previsto para el incidente de oposición, y para los casos de negativa del requerido, los gastos ocasionados a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias preliminares serán de cargo del solicitante.

A tales efectos, cuando se hubieran practicado las diligencias acordadas o el tribunal las hubiese denegado por considerar justificada la oposición, éste resolverá, mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución, a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se le presenten, oído el solicitante.

Cuando,   aplicada   la   caución   conforme   al   inciso   anterior,   quedare remanente, no se devolverá al solicitante hasta que transcurra el plazo de un mes.

LA DEMANDA.

REQUISITOS Art. 276, Relac. Arts. 58, 59, 61,62, 63 y 66 NCPCM.

La demanda
Art. 276.- Todo proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión.

La demanda debe contener:
1º.        La identificación del juez o tribunal ante el que se promueve;
2º.        El nombre del demandante y  el domicilio que señale para oír notificaciones;
3º.        El nombre del demandado, su domicilio y dirección, estándose en otro caso a lo previsto en este código;
4º.        El nombre del procurador del demandante, su dirección, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal;
5º.        Los  hechos  en  que  el  demandante  funda  su  petición, enumerándolos  y describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;
6º.        Los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustenten su pretensión;
7º.        Los  documentos  que acrediten el cumplimiento  de  los  presupuestos procesales,   los   que   fundamenten  la pretensión   y   los   informes periciales;
8º.        Las peticiones que se formulen, indicándose el valor de lo demandado.
9º.        El ofrecimiento y determinación de la prueba.

            Cuando sean varias las pretensiones que se plantean, se expresarán en la petición con la separación debida. Si las peticiones principales fuesen desestimadas,  las que se hubieran formulado subsidiariamente se harán constar por su orden y en forma separada.

Según la clase de proceso de que se trate, la demanda podrá contener  especificaciones distintas, conforme se determine en este código y en otras leyes.

CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN

Partes del proceso

Art.  58.-  Son  partes  en  el  proceso  el  demandante,  el  demandado  y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada.
En los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte:
         Las personas físicas.
         El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean  favorables.
         Las personas jurídicas.
         Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular.
En calidad de demandadas  las  uniones  y  entidades  que, sin  haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, actúen en el tráfico jurídico.

En el Núm. 2 se establece mediante un examen médico.

Persona Jurídica= Se incluye a Asociaciones sin fines de lucro, Ej. Iglesias.

En el Núm. 5 Ej. Las sociedades irregulares.

Capacidad procesal de las personas físicas.

Art. 59.- Podrán intervenir válidamente en el proceso los que gocen del pleno ejercicio de sus derechos.
Los que no se hallen en pleno uso de sus derechos individuales podrán comparecer por  sí  mismos  siempre   que   tengan  la  debida   autorización, asistencia o habilitación que la ley establezca  en cada caso.
Por  los que no  se  encuentren  en  esa  situación  contemplada en el inciso anterior comparecerán  quienes deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho.

Se refiere a la capacidad de ejercicio.

En el Inc. 2° podría ser un menor que tiene capacidad de goce. Los menores no pueden ser titulares de empresas mercantiles.

Capacidad procesal de las personas jurídicas

Art. 61.- Tendrán capacidad procesal todas las   personas   jurídicas constituidas  con los requisitos y  condiciones  legalmente  establecidos  para obtener  personalidad jurídica.
Las personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley.

Comparecencia de los entes y uniones sin personalidad

Art. 62.- Los entes y uniones sin personalidad comparecerán y actuarán por medio de quienes aparezcan como sus directores, gestores o administradores, o de quienes lo sean por disposición legal, o  de quienes de hecho actúen en el tráfico jurídico en su nombre frente a terceros.
No  podrán  denunciar  su  falta  de  capacidad  para  ser  parte  cuando tuviere reconocida dicha capacidad en la relación jurídica material debatida o  dentro  del proceso, pues sería violentar el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.
Si  se  desconociera  a  uno  o  más  de  los  integrantes  de  un  ente  sin personalidad, se podrán emplazar a todos ellos en la persona del conocido.

Se refiere a personas Jurídicas sin personalidad. Irregulares.

Representación de personas jurídicas extranjeras

Art. 63.- Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o delegaciones,  que  realicen  actividades  en  El  Salvador,  se  sujetarán  a  las mismas  exigencias  de  representación  que  la  ley  señala  para  las  personas jurídicas  nacionales,  salvo  convenio  internacional  o  disposición  legal  en contrario.

Legitimación

Art. 66.- Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o  un  interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.
También se reconocerá  legitimación  a  las  personas  a  quienes  la  ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.

Se debe legitimar la capacidad, estableciendo el derecho de ser titular o mostrar un interés positivo o cierto. Lo hace el Juez en el examen de admisibilidad.

POSTULACION.

Es el modo de otorgar un poder. Art. 68 y 69.

Modos de otorgar el apoderamiento

Art. 68.- El poder para litigar se deberá otorgar por escritura pública.

El poder

Art. 69.- El poder se entenderá  general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos.
Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.
El otorgamiento de facultades especiales se  rige  por  el  principio  de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

17/02/10
REQUISITOS DE LA DEMANDA. Art. 276 NCPrCyM.

Art. 276.- Todo proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión.

La demanda debe contener:
1º.        La identificación del juez o tribunal ante el que se promueve;
2º.        El nombre del demandante y  el domicilio que señale para oír notificaciones;
3º.        El nombre del demandado, su domicilio y dirección, estándose en otro caso a lo previsto en este código;
4º.        El nombre del procurador del demandante, su dirección, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal;
5º.        Los  hechos  en  que  el  demandante  funda  su  petición, enumerándolos  y describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;
6º.        Los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustenten su pretensión;
7º.        Los  documentos  que acrediten el cumplimiento  de  los  presupuestos procesales,   los   que   fundamenten  la pretensión   y   los   informes periciales;
8º.        Las peticiones que se formulen, indicándose el valor de lo demandado.
9º.        El ofrecimiento y determinación de la prueba.

            Cuando sean varias las pretensiones que se plantean, se expresarán en la petición con la separación debida. Si las peticiones principales fuesen desestimadas,  las que se hubieran formulado subsidiariamente se harán constar por su orden y en forma separada.

Según la clase de proceso de que se trate, la demanda podrá contener  especificaciones distintas, conforme se determine en este código y en otras leyes.

Al llegar la demanda al tribunal se le dará un número de entrada. El Juez le dará un examen de admisibilidad que la puede declarar:
1.- Improponible. Art. 277. Lo es cuando la petición es inviable.
2.- Inadmisible. Art. 278.
3.- Prevenir. Art. 278. Plazo que da el Juez para subsanar cualquier defecto es de 5 días.
4.- Admitir. Art. 279.

Art. 277.- Si, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión,  como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia  objetiva o  de  grado, o atinente al  objeto  procesal,  como  la litispendencia, la cosa  juzgada, sumisión  al  arbitraje, compromiso  pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se  rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.

El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite  apelación.

Inadmisibilidad de la demanda
Art.  278.-  Si  la  demanda  fuera  oscura  o  incumpliera  las  formalidades establecidas  para  su  presentación  en  este  código,  el  juez  prevendrá  por  una sola  vez  para  que  en  un  plazo  no  mayor  de  5  días  se  subsanen  tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado  el  proceso  declarando  inadmisible  la  demanda.  Esta  especie  de rechazo in limine deja a salvo el derecho material.

El   auto   por el cual  se   declara   inadmisible   una   demanda sólo admite el recurso de revocatoria.

Admisión de la demanda
Art. 279.- Si, presentada la demanda o subsanada la prevención, el juez estima  que  aquélla cumple  con  los  formalismos  esenciales  para   entrar al conocimiento de la  pretensión en ella contenida, y que de la misma resulta su facultad  absoluta  de  juzgar,  admitirá  la demanda mediante auto, para iniciar el correspondiente procedimiento.

La  reconvención  estará  sujeta  también  al  examen  de  fondo  y  forma  a que se refiere el presente artículo y los dos anteriores.

Hasta antes de contestar la demanda el demandante puede modificar la demanda.

EMPLAZAMIENTO. Art. 283.

Admitida la demanda el Juez emplazará al demandado y notificará al demandante.

El Emplazamiento lo puede hacer:
.- El funcionario del tribunal.
.- El apoderado con poder especial literal.
.- El notario.
.- Por edicto.

El Notario sustituirá al Funcionario del tribunal a petición del demandante.
Los Edictos para los emplazamientos se publican una vez en el Diario Oficial y 3 en un periódico de circulación nacional.

PROCURACION OFICIOSA: Art. 74.

Art. 283.- Admitida la demanda, se  hará la comunicación  de ella a la persona o personas contra quienes se entable, y se les emplazará para que la contesten dentro de  los veinte días siguientes.

Art. 74.- Se puede  comparecer  en  nombre  de aquel de quien  no  se  tiene representación  judicial,  siempre  que  la  persona  por la que se comparece  se encuentre impedida de hacerlo por misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, o cuando se trate de una situación de emergencia o  de  inminente  peligro  o  haya  alguna  causa  análoga  y  se  desconociera  la existencia de representante con poder suficiente.

Cuando la parte contraria lo pida, el procurador deberá dar garantía suficiente a criterio del juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes a la comparecencia de aquél.

Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá  condenar  al  procurador  al  pago  de  daños  y  perjuicios,  así  como  a  las costas,  siempre  que,  a  criterio  del  juez,  la  intervención  oficiosa  haya  sido manifiestamente injustificada o temeraria.

La ratificación deberá hacerse pura y  simplemente,  siendo  nula  la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.

Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado  comparezca  por   o  debidamente  representado  y  no  rechace expresamente la actuación del procurador.

CONTESTACION DE LA DEMANDA. Art. 284.
Puede ser en sentido de:
            .- Allane. Afirmativo.
            .- Sentido negativo.
            .- Excepciones.
            .- Reconvención o Mutua petición.

La Reconvención es la acción que ejerce el demandado en contra del demandante, pero debe ser de la misma naturaleza y ventilarse en el mismo juicio. Art. 232 CPrC.

Art. 284.- En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma  establecida  para  ésta,  el  demandado  expondrá  las  excepciones  procesales  y demás  alegaciones  referidas  a lo que  pueda   obstar  a  la  válida  prosecución  y  término  del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

El demandado podrá manifestar, en la contestación, su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del demandante.
Art. 232.- Puede el reo hacer reconvención o mutua petición, cuando la acción en que se funda no exija trámites más dilatorios que la intentada por el actor, pero deberá hacerlo precisamente al contestar la demanda; sin embargo, las partes conservan su derecho a salvo para interponer la demanda de reconvención o mutua petición por separado ante el Juez competente.
En el caso de reconvención o mutua petición es competente el Juez que conoce de la demanda.

22/02/10
CONTINUACION DE LA CONTESTACION. Art. 283, 284, 285 y 286.

En la Contestación a la Demanda se pueden dar las siguientes situaciones:

a.- Excepciones
                        1.- Dilatorias: Para corregir defectos de la Demanda como oscuridad de la misma.
                        2.- Perentorias.
b.- Otras Alegaciones.
c.- Allanamiento: La aceptación de la Demanda debe ser expresa.
                        1.- Total: el demandado acepta todo.
                        2.- Parcial: el demandado niega algunas partes de la demanda.
d.- Negar los Hechos: Es contrario al allanamiento.
e.- Reconvención. Art. 285, Pretensiones Art. 286.
                        1.- No admisible: Falta de competencia:
                                                                                  .- Por la materia.
                                                                                  .- Por la Cuantía.
                        2.- Improponible.
                        3.- Prevenir.
                        4.- No contestar.

CONTESTACION A LA RECONVENCION: Art. 286.

Art. 283.- Admitida la demanda, se  hará la comunicación  de ella a la persona o personas contra quienes se entable, y se les emplazará para que la contesten dentro de  los veinte días siguientes.

Art. 284.- En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma  establecida  para  ésta,  el  demandado  expondrá  las  excepciones  procesales  y demás  alegaciones  referidas  a lo que  pueda   obstar  a  la  válida  prosecución  y  término  del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
El demandado podrá manifestar, en la contestación, su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del demandante.
En la contestación, en su caso, el demandado  podrá negar los hechos aducidos  por  el  demandante,  exponiendo  los  fundamentos  de  su oposición   a   las   pretensiones   del   que  demanda  y    alegando   las   excepciones que  considerare convenientes.
El  juez  podrá  considerar  el  silencio  o  las  respuestas  evasivas  del demandado  comadmisiótácitdlohechoqulseaconocidoy perjudiciales.

La reconvención
Art. 285.- Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.

No se admitirá la reconvención cuando el juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en  un  proceso  de  diferente  tipo.  Sin  embargo,  podrá  ejercitarse  mediante reconvención en el proceso común la pretensión conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en un proceso abreviado.
La  reconvención  se  propondrá  separadamente,  a  continuación  de  la contestación, y se acomodará a lo establecido para la demanda. La reconvención habrá  de  expresar  con  claridad  lo  que  se  pretende  obtener respecto  del  demandante  y,  en  su  caso,  de  otros  sujetos.  En  ningún  caso  se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando  su  absolución  respecto  de  la  pretensión  o  pretensiones  de  la demanda principal.

Contestación a la reconvención
Art. 286.- El demandante reconvenido y los terceros demandados en la reconvención podrán contestar a la misma en el plazo de veinte días  contados a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto para la contestación de la demanda.

La NO CONTESTACION equivale a negar los hechos.

Falta de personación del demandado

Art. 287.- La falta de personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto producirá  su  declaración de   rebeldía,  pero no impedirá la continuación del proceso, sin que deba entenderse su  ausencia como allanamiento o reconocimiento de hechos.
La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado,  y en adelante no se le hará  ninguna otra notificación, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderán con él las actuaciones sucesivas, sin que se pueda retroceder en ningún caso.
El  demandado  rebelde  al que le haya  sido  notificada  personalmente  la sentencia   sólo   podrá  interponer contra   ella   el   recurso   de   apelación  y   el extraordinario de casación, cuando procedan, siempre que los interponga dentro del plazo legal, sin perjuicio de que pueda plantear la revisión de la sentencia firme.
La admisión de los recursos interpuestos por la parte contraria se hará del conocimiento del demandado rebelde.

RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL PROCESO, (Sentencia).
            .- Definitoria,
            .- Interlocutoria,
            .-
            .-
            .- Definitiva.
            .- Admisión de los recursos de la contraria.

APORTACION DE DOCUMENTOS. Art. 288.

Aportación de documentos con los escritos iniciales

Art. 288.- Junto con la demanda y la contestación de la demanda, y junto con   la   reconvención    la   contestación   de   ella   se   deberán   aportar   los documentos que acrediten los presupuestos procesales, así como el poder del representante procesal. También  se aportarán los documentos o dictámenes que comprueben el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
Con los escritos iniciales se habrán de aportar en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho. Si  no  se dispusiera  de  alguno  de  éstos,  se  describirá  su  contenido,  indicándose  con precisión el lugar en que se encuentran, y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
Se aportarán también los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones. En el caso de que alguna de las partes sea representada por la Procuraduría General de la República, no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen pericial, sino que se podrá limitar a anunciarlo o solicitarlo.
Asimismo,   deberán   aportarse   aquellos   otros   documentos   que   este código u otra ley exija expresamente para la admisión de la demanda.

Preclusión de la aportación documental

            Art. 289.- Cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de  aportarlos,  salvo  que  la  ley  autorice  excepcionalmente  a hacerlo  en  momento  no inicial, por ser posteriores a los actos de  alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor o por otra justa causa.
No  obstante  lo  dispuesto  en  el  inciso  anterior,  el  demandante  podrá presentar en la audiencia preparatoria los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
Salvo las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan y deban tener  efecto  en  el  proceso,  no  se  admitirá  la  presentación  de  documentos después de concluida la audiencia de prueba.

24/02/10
AUDIENCIA PREPARATORIA. Art. 290. NCPrCM.

Es semejante al sistema penal anglosajón.

Tiene por objeto valorar si amerita un juicio o no y preparar el mismo.

OBJETIVOS Art. 292:
                        .- Intentar la conciliación (Forma parte de la estructura del proceso),
                        .- Saneamiento:
                                               a.- Defectos formales,
                                               b.- Defectos de fondo.
                        .- Fijar la pretensión y la prueba.
                        .- Definir si se admite la prueba surgida con posterioridad a la pretensión de la demanda y contestación.
                        .- Practicar la prueba anticipada.

En el SANEAMIENTO se discuten las excepciones y el Juez las resolverá en la audiencia.

En tres días deberá resolver el Juez y notificar los resultados.
Convocatoria de la audiencia preparatoria
Art.  290.-  Evacuados  los  trámites  correspondientes  de alegaciones iniciales o transcurridos los plazos sin haberlas realizado,  el juez, dentro de un plazo de tres días, convocará a las partes a una audiencia preparatoria, que se celebrará en un plazo no mayor de sesenta días contados desde la convocatoria judicial.
A  tal  efecto,  se  comunicará  a  las  partes  el  día  y   hora  señalados, citándoles para comparecencia.

Si no se presentan las partes el Juez puede dar por finalizado el proceso, lo mismo si no asiste el demandante y el demandado no se muestra interesado, si éste muestra interés se continuará el proceso. Art. 291.

Comparecencia de las partes
Art. 291.- Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de concurrir ambas partes,  el  juez  pondrá  fin  al  proceso  sin  más trámite, siempre que tal ausencia no es debidamente justificada.
Lo mismo hará el juez cuando no asista el demandante, y  el  demandado  no  muestre  interés  legítimo  en  la  prosecución  del proceso.
Cuando dejare de comparecer el demandado o cuando ante la inasistencia del demandante aquél mostrare interés legítimo en la  prosecución  del  proceso,  el  juez  ordenará  la  continuación  del  mismo, siguiéndose la tramitación en lo que resulte procedente.

Contenido de la audiencia preparatoria
Art.  292.-  La  audiencia  preparatoria  servirá,  por  este  orden:  para intentar la conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso;  para  permitir  el  saneamiento  de  los  defectos  procesales que pudieran tener las alegaciones  iniciales;  para  fijar en forma precisa la  pretensión  y  el  tema  de  la prueba; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento  de su  pretensión  o  resistencia.  Excepcionalmente, en  casos  de  urgencia, comprobada  a  juicio  del tribunal,   podrá   recibirse  la   prueba   que,   por   su   naturaleza,   sea   posible diligenciar en  dicha  audiencia.

Arreglo del proceso mediante conciliación
Art. 293.- Abierta la audiencia preparatoria, el juez instará a las partes a lograr un arreglo en relación con la pretensión deducida en el proceso.
A la vez que insta a las partes a lograr un acuerdo, el juez les advertirá de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia.

La Transacción debe otorgarse por un documento notarizado.

Fin del proceso por transacción entre las partes.  Impugnación y ejecución de la transacción

Art.   294. Si   las   partes   logran   una   transacción,   ésta   requerirá de homologación judicial. A tal fin, el juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por las partes, debiendo comprobar que lo convenido no implica fraude de ley o abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, ni tampoco compromete el interés público o el de menores, o se realiza en perjuicio de tercero.  En estos casos, no habrá lugar a la homologación.
Aprobada  la  transacción,  el  juez  ordenará  poner  fin  al  proceso y proceder al  archivo de lo actuado.
El  acuerdo  transaccional  homologado  judicialmente  podrá  impugnarse por  las  causas  que  invalidan  los  contratos.  La  impugnación  de  la  validez  se ejercitará   ante   el   mismo   juzgado,   por   los   trámites    con   los   recursos establecidos en este código y caducará a los quince días de la celebración de la audiencia. Además de las partes, también estarán legitimados para impugnar el acuerdo transaccional quienes pudieran sufrir perjuicio por el mismo.

Ejecución del acuerdo
Art. 295.- Lo convenido en conciliación o transacción en la audiencia preparatoria,   una   vez   aprobado    homologado   judicialmente,   tendrá  en su caso  la consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias regulados en este código.

Fin del proceso por renuncia, desistimiento o allanamiento
Art.  296.-  Si  hubiera  acuerdo  en  poner  fin  al  proceso  por  renuncia, desistimiento  o  allanamiento,  el  juez  dictará  la  resolución  pertinente  tras aprobarlo,  de  acuerdo  con  las  normas  establecidas  en  este  código  para  la finalización anticipada del proceso.

Continuación de la audiencia
Art.  297.-  Si  las  partes  no  hubiesen  llegado  a  un  acuerdo  o  no  se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.
Si  el  acuerdo  alcanzado  fuera  parcial,  se  ordenará  lo  procedente, continuando la audiencia preparatoria.

Denuncia y examen de defectos
Art.  298.-  La  audiencia  continuará  con  el  examen  de  cualesquiera defectos alegados por las partes, en cuanto supongan un obstáculo a  la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo, incluidos los referidos al cumplimiento de algún presupuesto procesal relativo a las partes, como la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; al órgano jurisdiccional,  como  la  jurisdicción  interna  y  externa, y la   competencia  objetiva, territorial  o  de  grado;  y al  objeto  procesal,  como  la  litispendencia,  la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, el compromiso pendiente, y el procedimiento inadecuado.
Se examinarán los defectos  manifestados por el demandado en la contestación a la demanda o por el demandante en la contestación a la reconvención.

Defectos  insubsanables
Art. 299.- Cuando el defecto  examinado y apreciado por el juez resulte del todo insubsanable, se rechazará la demanda por improponible y, en consecuencia, se ordenará el archivo de las actuaciones.

Defectos de capacidad, representación o postulación
Art. 300.- Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el juez otorgará a la parte que los cometió un plazo máximo de cinco días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera  en  disposición  de  sanarlos  en  el  mismo  acto. Subsanados  los defectos, se reanudará o continuará, en su caso, la audiencia.
Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el juez la subsanación de los defectos que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso con archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible.
Si la subsanación correspondiera al demandado y no se efectuara en el plazo otorgado, el proceso seguirá su curso con la declaración de rebeldía.

PRESUPUESTOS PROCESALES.
Los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales previas a las que está obligado el órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley; estos presupuestos pueden ser de dos tipos:

A.- Presupuestos Procesales de Existencia:
Dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, hacen referencia al génesis del mismo, situaciones estas que se enmarcan en las siguientes:
La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes.
La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste.
La demanda Judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición, sin embargo existen algunos casos en donde la ley permite al Juez actuar de oficio, o sea, sin petición judicial.

B.- Presupuestos de Validez
En este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, puesto que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal.
El órgano jurisdiccional que está llamado a resolver la controversia tenga capacidad para ello según el territorio, la materia o cuantía.
Ejercer el derecho de acción y aquel contra el cual se hace valer la prestación, es decir el demandado, debe tener legitimación y capacidad procesal necesaria así como el demandante debe ser el titular del derecho que desea accionar.
La citación, es decir, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado.

01/03/10
DEFECTOS DE LA DEMANDA.

                        .- Formales
                        .- Sustanciales.

Ampliación de la demanda
Art.  280.-  No se permitirá la acumulación de pretensiones después de contestada la demanda.
Antes  de  la  contestación  podrá  ampliarse  la  demanda  para  acumular nuevas  pretensiones  o para dirigir las ya ejercitadas contra otros demandados. En tal caso, el plazo para contestar  la demanda se contará desde la comunicación de la ampliación de la misma.

En la contestación, el demandado podrá oponerse a la acumulación pretendida, cuando ésta  no se acomode a lo dispuesto en las normas que   regulan   la   acumulación,   y se resolverá  sobre   ello   en   la   audiencia preparatoria.

Denuncia y examen de defectos
Art.  298.-  La  audiencia  continuará  con  el  examen  de  cualesquiera defectos alegados por las partes, en cuanto supongan un obstáculo a  la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo, incluidos los referidos al cumplimiento de algún presupuesto procesal relativo a las partes, como la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; al órgano jurisdiccional,  como  la  jurisdicción  interna  y  externa, y la   competencia  objetiva, territorial  o  de  grado;  y al  objeto  procesal,  como  la  litispendencia,  la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, el compromiso pendiente, y el procedimiento inadecuado.

Se examinarán los defectos  manifestados por el demandado en la contestación a la demanda o por el demandante en la contestación a la reconvención.

Defectos  insubsanables
Art. 299.- Cuando el defecto  examinado y apreciado por el juez resulte del todo insubsanable, se rechazará la demanda por improponible y, en consecuencia, se ordenará el archivo de las actuaciones.

Defectos de capacidad, representación o postulación
Art. 300.- Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el juez otorgará a la parte que los cometió un plazo máximo de cinco días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera  en  disposición  de  sanarlos  en  el  mismo  acto. Subsanados  los defectos, se reanudará o continuará, en su caso, la audiencia.

Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el juez la subsanación de los defectos que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso con archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible.

Si la subsanación correspondiera al demandado y no se efectuara en el plazo otorgado, el proceso seguirá su curso con la declaración de rebeldía.

Falta de litisconsorcio necesario
Art. 301.- Si el defecto se refiriera a la falta del debido litisconsorcio, podrá  el  demandante,  en  la  audiencia,  presentar  un  escrito  dirigiendo  la demanda a los sujetos que no fueron traídos al proceso, en cuyo caso el juez, si estima la falta de litisconsorcio, ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.

Si  el  demandante  se  opusiere  a  la alegación de falta  de  litisconsorcio presentada por el demandado, se dará audiencia a ambas partes.  Y si el juez estima  que existe tal defecto, concederá al demandante un  plazo  de  diez  días  para  constituir  el litisconsorcio,   y  mandará  emplazar  a  los  nuevos  demandados,  quedando  en suspenso la audiencia. Si el demandante no presentara la demanda contra los nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se archivarán las  actuaciones.

Cuando el caso entrañe una especial dificultad, el juez podrá resolver la cuestión  dentro de  los  cinco  días  posteriores  a  la  audiencia, debiéndose continuar ésta para dar cumplimiento a sus otras finalidades.

Litispendencia o cosa juzgada
Art.  302.-  Cuando  se  hubiere  denunciado  la  litispendencia  o  la  cosa juzgada,  o  bien el  defecto  fuera  apreciado  de  oficio  por  el  juez,  se  pondrá  fin  al proceso en el acto, ordenándose el  archivo de las actuaciones.

No  obstante,  si  el  caso  entrañara  especial  dificultad,  el  juez  podrá resolverlo dentro  de los cinco días posteriores a la audiencia, la cual deberá proseguir para que se  cumplan sus otras finalidades.


Vía procesal errónea
Art. 303.- Si se denunciare error en la vía procesal que se estuviera  siguiendo,  por  discrepancia sobre  la  naturaleza  de  la  pretensión,   el valor de la misma o  la forma de calcularlo, se deberá  oír a ambas partes. El juez resolverá  en  el  acto  lo  que  proceda,  y  si  hubiera  de  seguirse  el  proceso abreviado citará a dichas partes para  la audiencia del mismo.

Demanda defectuosa
Art.  304.-  Cuando  se  hubiere  denunciado  la  existencia  de  defectos subsanables  en  la  demanda  o  en  la  reconvención,  o  el  juez  los  hubiera apreciado  de  oficio,  pedirá  en  la  audiencia  las  aclaraciones  o  precisiones oportunas.

Si  no  se  dieran  las  aclaraciones  o  precisiones,  y  los  defectos  no permitiesen determinar con claridad las pretensiones del demandante, el juez dictará auto en el que se ponga fin al proceso, con archivo de las actuaciones. Si los defectos se hubieran apreciado en la reconvención, el juez la excluirá del proceso y no entrará a resolver sobre ella en la sentencia.

Fijación de la pretensión
Art.  305.-  En la audiencia podrá el demandante o reconviniente hacer las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relación con  la  pretensión  deducida  en  la  demanda  o  reconvención.  En  ningún  caso podrá alterar o modificar sustancialmente la misma.

El  demandante  podrá,  asimismo,  añadir  nuevas  pretensiones  a  la  ya planteada en su demanda, pero sólo si aquellas son accesorias respecto de ésta.

Si  el  demandado  se  opusiera  a  esta  adición,  el  juez  la  admitirá  sólo  cuando entienda que no supone menoscabo para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Admitidas las nuevas pretensiones, se oirá dentro de la audiencia a la parte contraria, a efectos de que ejerza su derecho de defensa respecto de las mismas.

Fijación de los términos del debate
Art.  306.-  Fijada  definitivamente  la  pretensión,  tanto  el  demandante como  el  demandado  podrán  efectuar  cuantas  precisiones,  aclaraciones  y concreciones crean oportunas para lograr establecer la más completa y precisa fijación de la pretensión y de los términos del debate. A estos efectos, el juez podrá requerir a las partes cuantas veces crea necesario en la audiencia para que  aclaren  los  puntos  dudosos  u  oscuros  que  contengan  las  respectivas alegaciones iníciales o las efectuadas en la audiencia conforme a este artículo.

Introducción de los hechos nuevos o de nuevo conocimiento
Art.  307.-  Las  partes  podrán  poner  de  manifiesto  en  la  audiencia cualquier hecho que sea relevante para la determinación de la causa de pedir de la pretensión o para la fijación de los términos del debate, siempre que tales hechos hubieran ocurrido con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iníciales o, de haber acontecido antes, se hubiesen  conocido por las partes con posterioridad a dicho momento.

Sobre  los  hechos  nuevos  o  de  nuevo  conocimiento  que  el  juez  repute admisibles se podrá proponer prueba de conformidad con las normas de este código.

Presentación de nuevos documentos o informes de peritos
Art.   308. Las   partes   podrán   aportar   en   la   audiencia   preparatoria   los documentos o informes de peritos que se revelen necesarios a la vista de las alegaciones iniciales de la parte contraria. También podrán presentar los que  deriven  de  las  precisiones,  aclaraciones y  concreciones  efectuadas  al amparo de las disposiciones de este código. Si  el  tribunal  considerare  improponible  el  planteamiento,  lo rechazará mediante auto motivado.

No será  recurrible  la  resolución  que  admitiere  o  rechazare  el  hecho  o documento nuevo, sin perjuicio de que, en el supuesto del rechazo, se pueda presentar de nuevo la petición ante la cámara de segunda instancia, al apelar de la sentencia.

Fijación del objeto de la prueba
 Art. 309.- Las partes, con el juez, si viene al caso, fijarán los hechos sobre los   que   exista   disconformidad, así   como   los   que   resulten   admitidos   o estipulados  por  ambas partes, quedando excluidos  estos últimos de  la  audiencia probatoria. Si hubiese conformidad sobre todos los hechos y el proceso queda reducido a una cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preparatoria y se abrirá el plazo para dictar sentencia.
Sobre  los  hechos  respecto  de  los  que  haya  disconformidad  se  dará  la palabra  a  las  partes  para  que  propongan  las  pruebas  que  a  su  derecho convengan.

Proposición de la prueba. Decisión del juez sobre su admisión
Art. 310.- Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria.

Las  pruebas  admitidas  que  no  puedan  practicarse  en  el  acto  de  la  audiencia probatoria deberán realizarse con antelación a su inicio.

Cuando la prueba que se deba practicar sea sólo la documental, el juez pasará a dictar  sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente después  de que concluya la audiencia preparatoria o una vez que se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de la parte.

Fijación de la fecha de la audiencia probatoria. Citación de las partes
Art. 311.- La prueba instrumental en que las partes funden su derecho será admitida en la audiencia preparatoria. Si las partes quisieran aportar otras pruebas instrumentales, su admisión se examinará en la audiencia probatoria.

El  Tribunal  fijará  la  fecha  de  comienzo  de  la  audiencia probatoria,  la cual deberá  estar  comprendida  dentro  de  los  sesenta  días siguientes  a  la audiencia preparatoria, en razón de la dificultad de su preparación, debiéndose indicar si será necesaria más de una sesión. Para la comunicación de la parte que no asistió a la audiencia,  y que debió estar presente, se estará a lo dispuesto en este código.

Las partes comunicarán al tribunal quienes son los testigos y peritos que deberán  ser  citados  por  la  oficina  judicial,  en el entendido de que los  demás asistirán  por  cuenta  de  la  parte  proponente.  La  citación  se  practicará  con antelación suficiente respecto de  la fecha de inicio de la audiencia probatoria.

Las  partes  indicarán  las  pruebas  que  se  practicarán mediante auxilio judicial.

Si antes  de  dar  por  finalizada  la  audiencia  preparatoria  las  partes conocieran la existencia de una causa que pudiera motivar la suspensión de la audiencia  probatoria  en  la  fecha  establecida,  lo  comunicarán  de  inmediato, fijándose  nuevo  señalamiento  si  se  trata  de  una  causa  legal  y  se  reputa justificada.

TRABAJO COMO 1° EXAMEN PARCIAL.

FORMAR EXPEDIENTE DE UN PROCESO DE INSCRIPCION DE MARCA.
            .- Solicitud. Agregar requisitos, 40 facsimil.
            .- Resolución del Registrador.
            .- 2 avisos en periódico.
            .- Escrito donde se presentan las publicaciones y Diario Oficial.
            .- Resumen describiendo todo el proceso.

13/03/10
ENTREGA DE TRABAJO COMO PRIMER EXAMEN PARCIAL.








           



















Laboratorio Procesal Mercantil.

1-   ¿En   que   consiste   la   Exhibición   Judicial   de   los   Objetos   que   Comprueban Competencia Desleal?
Consiste en la presentación durante la etapa de las diligencias preliminares, como preparación para la acción, de todos los objetos que sean prueba de los actos de competencia desleal, o de un número suficientes de ellos siempre que se otorgue la caución suficiente. Art. 256 Ord. 11 C Pr C y M. y 493 CM.   

2-   ¿Cuales son los bienes jurídicos tutelados con la Exhibición Judicial de los Objetos que Comprueban Competencia Desleal, y porque?
Los bienes que se tutelan son todos aquellos que perjudican a comerciantes cuyas actividades mercantiles son similares al que hace la competencia desleal y que se realizan mediante los actos que menciona el Código de Comercio en el Art. 491.
Además por que van en detrimento de las empresas similares y de los consumidores.

3-   ¿Que criterios debe utilizar el juez  para determinar que la diligencia preliminar es dañosa al requerido, y e! valor de la caución?
Según el Art.  258 del NCPrC, el Juez si no se cumplen los siguientes requisitos podrá asumir que se le puede dañar al requerido por lo que deberá contener:
1.- Que la  solicitud  de  práctica  de  diligencias  preliminares  deba ser formalizada por escrito, y
2.- Contener la legitimación del solicitante,
3.- Los fundamentos  que  apoyen lo pedido,  
4.- Las  medidas  requeridas,  
La justificación de la necesidad  de  su adopción y, eventualmente, el señalamiento de las personas que en ellas deban intervenir.
Además en los casos del apartado 4º del artículo 256, las diligencias preliminares sólo podrán ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero.
El valor de caución tendrá por objeto responder de los gastos y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya intervención sea requerida.

4-   ¿Si  durante la  tramitación  de  las  diligencias  preliminares  fallece  uno  de  los intervinientes, que debe hacer el juez?
En este caso el Juez exigirá que las diligencias sean solicitadas por el sucesor del fallecido o por quien acredite ser socio o comunero como lo especifica el artículo siguiente:
En los casos del apartado 4º del artículo 256 CPrCyM, las diligencias preliminares sólo podrán ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero.

5-   ¿Puede el acreedor retener los bienes del deudor por créditos vencidos, cuando dicho bienes los tiene a su disposición por medio de títulos valores representativos?
Solamente los tendrá a su disposición en el Tribunal  pero no los puede retener de acuerdo con el Art. 261 Ord. 3 que literalmente dice:
3º.       Ordenar,  en resolución  motivada  justificativa  de  la necesidad de la adopción de la medida, la entrada  en el lugar cerrado donde  presumiblemente  se  hallen la  cosa,  los  títulos  o  los documentos  cuya exhibición  ha  sido  solicitada, y el registro del mismo. Los  títulos  y  documentos  serán  puestos  a disposición  del  solicitante  en  la  sede  del  tribunal. En cuanto a las cosas, el solicitante podrá pedir su depósito, conservación o examen, debiéndose adoptar en este último caso las medidas necesarias para garantizar la integridad de la cosa o la conservación de la cantidad o muestras suficientes  para posteriores exámenes.

6-   ¿Se puede ejercer el derecho de retención por créditos no vencidos?
De acuerdo con el tenor del Artículo mencionado anteriormente si se pueden retener pero sólo en la sede del tribunal quien los pondrá a disposición del solicitante.

7-   ¿Quien pude promover fas diligencias relacionadas en el numeral 6°. del Art. 256; y una vez concluidas dichas diligencias, quien puede accionar en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios?
Pueden actuar la Dirección de Defensa del Consumidor y la Fiscalía General de la República como Ministerio Público.

8-   Puede promoverse diligencias preliminares para "entrar" a un proceso ya iniciado, en atención a lo que dispone la última parte del Ord. 1°. del Art. 256 "sin cuya comprobación no seria posible entrar en el proceso ".
A la Demanda no se “entra”, se interpone la misma.

9-   ¿Contra quien se debe dirigir las diligencias preliminares señaladas en el ord. r.,2°.del Art. 256?.
Se deberán dirigir contra la Procuraduría General de la República o por los medios establecidos por la Ley.

10- ¿Puede un notario ser el destinatario de la diligencia preliminar establecida en el Ord. 4 del Art. 256?
No, por que de acuerdo al Art. 258, Inc. 2° las diligencias preliminares sólo podrán ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero.


































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