LA
EJECUCION FORZOSA
EXISTEN
DOS CLASE DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:
A. “Por
un lado el posible cumplimiento voluntario que consiste en aquel supuesto en el
que el obligado, voluntario y espontáneamente realizo la prestación consistente
en dar; hacer o dejar de hacer alguna cosa. Este cumplimiento no es propiamente
jurisdiccional, ya que no interviene en ningún momento la actividad del órgano
jurisdiccional.
B.
Por otro lado el cumplimiento forzoso o ejecución forzosa. A diferencia de la
anterior, se da en aquel supuesto en el
cual el obligado se niega a no cumple voluntariamente la prestación, de
modo que el que resulta beneficiado por la resolución (al acreedor de la
prestación) se ve obligado a acudir al órgano jurisdiccional para que actué
coactivamente, realizando los requerimientos necesarios o incluso si es
preciso, empleando el auxilio de la fuerza pública”1
PRINCIPIOS
QUE RIGEN EN LA EJECUCION FORZOSA:
1°)
“El principio de dualidad de partes al igual que en la llamada fase declarativa
del proceso, es necesario la existencia de dos partes, aquí, denominadas
ejecutante y ejecutado, independientemente de la cantidad de personas que las
integren. El ejecutante es aquella parte beneficiada por la ejecución que la
solicita. Ejecutado es obligado a realizar la prestación.
2°)
El principio de instancia de parte es el más importante e imprescindible. Solo
procede la ejecución forzosa si media petición de parte interesada. A efectos
prácticos es muy importante porque la ejecución automática de oficio únicamente
ocurre en el proceso penal, pero no en el civil.
3°)
Mediante la ejecución forzosa se
consagra el derecho de tutela judicial efectiva de nada sirve la sentencia si
después no se ejecuta su contenido. Se manifiesta no solo en juzgar sino
también en la total ejecución del contenido dispositivo de la sentencia.
NATURALEZA
JURIDICA
No
hay duda en la doctrina ni en la jurisprudencia de que se trata de una
actividad de puro carácter jurisdiccional.
Además al órgano que hay dictado la sentencia.”2
CLASES
DE EJECUCION
Existe
un único criterio de distinción que es aquel que distingue dos clases de
ejecución forzosa atendiendo al objeto sobre el que recae. Ej.
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Ejecución
personal: es aquella en la que la actividad jurisdiccional de la ejecución
recae sobre el individuo. Ha quedado abolida hace años.
Ejecución
real: es aquella consistente en que la actividad de ejecución recae sobre
cosas. Dentro de esta diferencia atendiendo a su extensión.
Ejecución
singular: consiste en aquella ejecución que se promueve para ser efectivo una
determinada obligación recayendo sobre bienes concretos del patrimonio del
deudor.
Ejecución
general: es aquella ejecución que se aplica cuando existen varias obligaciones
incumplidos y concurra una pluralidad de acreedores para hacer efectivo sus
créditos, recayendo esta ejecución sobre la totalidad del patrimonio del
deudor.
Singular
especial: aquella que pretende ser efectiva ni garantía hipotecaria o
pignoraticia.
ACCION
EJECUTIVA Y TITULO EJECUTIVO
·
Son requisitos indispensables para que se dé
la ejecución ejecutiva y el titulo ejecutivo.
1°
ACCION EJECUTIVA: Es la manifestación de principio de instancia de partes. Es
imprescindible que la ejecución se promueva a instancia de parte.
2°
TITULO EJECUTIVO: Además de ejercitar la pretensión de ejecución, quien lo
solicita debe tener un titulo que permita el acceso a la ejecución. Este título
debe reunir tres criterios.
A-
Que se trate de documento escrito: Este documento escrito no es más que la
ejecución firme.
B-
Que el documento contenga un deber a cargo de alguna de las partes.
C-
Que el documento contenga un deber pero que además determine quienes han de ser
las partes en la fase de ejecución.
·
Hay que distinguir entre lo mal llamado por
la doctrina titulo ejecutivo del título ejecutorio.
TITULO
EJECUTIVO: Es el que lleva aparejada la ejecución. No son títulos que permiten
iniciar la ejecución de la sentencia sino el acceso con privilegios al llamado
juicio sumario ejecutivo.b
Lo
que la doctrina mal llama titulo ejecutivo son los títulos ejecutorios. Son
aquellos que permiten el acceso a la fase de ejecución.
TIPOS
DE TITULOS QUE PERMITEN EL ACCESO A LA FASE DE EJECUCION
I.
TITULOS JUDICIALES:
Tenemos
por un lado las sentencias firmes de condena (salvo la posibilidad de ejecución
provisional. Por otro lado algunas resoluciones que no son sentencias autos aprobando
una tasación de costos realizados por el secretario, autos tratando de indemnizar
a un demandado cuando el acto no compareció al juicio verbal, autos aprobando
un convenio matrimonial.
II.
TITULOS EJECUTORIOS PARA JUDICIALES.
El
único supuesto es el de los laudos arbitrales, susceptibles de ejecución como
si se tratare de sentencias.
III.
TITULOS EJECUTORIOS CONTRACTUALES
Son
los documentos hipotecarios y las pignoraicos.
IV:
TITULOS EJECUTORIOS PARA CONTRACTUALES.
Son
de tres tipos:
1. Procedimientos
de habilitación de fondos: cuando el cliente no pasa al procurador los gastos
necesarios.
2. Jura
de cuentas o cuentas juradas: las cantidades devengadas como consecuencia de la
actividad del procurador.
3. Convenios
obtenidos en actos de conciliación o transacciones judiciales: lo acordado en
un acto de conciliación se puede solicitar la ejecución convenida por los
trámites de la ejecución de la sentencia.


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